JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: st-jdc-29/2012.

ACTOR: JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ.

 

RESPONSABLE: JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de febrero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-29/2012, promovido por José Caleb Vilchis Chávez a fin de controvertir la resolución recaída a los expedientes números IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 acumulados, relativos a los recursos de inconformidad interpuestos por la parte actora, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos de este expediente y las que integran los diversos expedientes ST-AG-24/2011, ST-JDC-221/2011, ST-JDC-244/2011, ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, que se invocan como hechos notorios para esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Programa General del Servicio Electoral Profesional. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo IEEM/CG/131/2011 relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral de dos mil doce en Órganos Desconcentrados” (fojas 153 a 241 del cuaderno accesorio 6 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

2. Convocatoria. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México emitió la convocatoria para los cargos de Vocales Ejecutivos, de Organización Electoral o Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, estableciendo los requisitos y etapas para su designación (fojas 29 a 33 del cuaderno accesorio 6 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

3. Registro del actor. El diez de septiembre de dos mil once, la parte actora presentó su solicitud como aspirante a ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación por la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, para lo cual a su solicitud de inscripción acompañó, entre otros documentos, fotocopia simple de su credencial para votar por ambos lados, misma que fue cotejada con su original y se le asignó el número de folio 450124 (fojas 86 y 105 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

4. Listado de folios de personas con derecho a presentar examen de selección previa. El veinte de septiembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México emitió la lista de folios de las personas con derecho a examen que deberían presentarse el sábado veinticuatro de septiembre de dos mil once a las trece horas, especificando los lugares y grupos para su realización, entre los cuales sí se encontró el folio número 450124 correspondiente a la parte actora (foja 234 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-221/2011).

 

5. Publicación definitiva de los solicitantes con derecho a examen. El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet los folios de los solicitantes con derecho a examen de selección previa, así como los lugares y grupos para su realización, en el cual se incluyó el número de folio 450124 correspondiente a la parte actora (foja 646 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-221/2011).

 

6. Listado de aspirantes a vocales distritales y municipales que pueden asistir al curso de formación. El siete de octubre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que tenían derecho a asistir al curso de formación en donde sí aparece el nombre de la parte actora (foja 560 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-244/2011).

 

7. Denuncia penal. El quince de octubre de dos mil once, la parte actora presentó denuncia penal por robo al interior de su vehículo del cual señala extrajeron diversas pertenencias, entre ellas su credencial de elector, lo que dio origen a la integración de la carpeta de investigación número 160180830190011 (fojas 36 a la 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

8. Recepción de material didáctico. El quince de octubre de dos mil once, la parte actora recibió el material didáctico que entregó el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales (foja 54 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

9. Curso de formación. Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se impartió el curso de formación a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales al cual asistió la parte actora (fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

10. Actas circunstanciadas. Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se levantaron actas circunstanciadas con motivo del curso de formación impartido a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales en las que se asentó que el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez manifestó que estaba imposibilitado de identificarse con su credencial para votar porque le fue robada, que se identificó con cédula profesional número 244006 y copia certificada de la denuncia presentada (fojas 64 y 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

11. Evaluación del aprovechamiento del curso de formación. El veintidós de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la evaluación de aprovechamiento a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que realizaron el curso de formación, misma que fue aplicada a la parte actora en esa fecha (foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

12. Publicación de aspirantes con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica. El cuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet el listado de aspirantes por distrito electoral con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica, entre los cuales no se encontraba el nombre de la parte actora en el listado correspondiente al distrito electoral 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México (foja 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

13. Solicitud de resultado de evaluación de aprovechamiento y revisión de examen. El siete de noviembre de dos mil once, la parte actora presentó escrito dirigido al Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual solicitó el resultado de su calificación obtenida en la evaluación de aprovechamiento y la revisión del examen presentado (foja 17 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

14. Oficio de contestación del Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. El ocho de noviembre del dos mil once, el Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México emitió el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 mediante el cual da contestación al escrito de la parte actora, informándole que la Comisión del Servicio Electoral Profesional determinó excluirlo del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, por no presentar su credencial para votar el día del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación, motivo por el cual no se le proporcionó el resultado de la evaluación de su aprovechamiento (foja 15 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

15. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de noviembre del dos mil once, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos relacionados con el procedimiento para la evaluación de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, en el Estado de México (fojas 05 a 07 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-461/2011.

 

16. Recurso de apelación. El mismo quince de noviembre de dos mil once, el actor promovió recurso de apelación local en contra de los mismos actos impugnados en el precitado juicio ciudadano (fojas 03 a 05 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

Tal medio de impugnación fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave AE/4/2011 (foja 123 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

17. Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de México. El treinta de noviembre de dos mil once, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió acuerdo en el expediente AE/4/2011, mediante el cual determinó que no había lugar a dar trámite o sustanciar el escrito presentado por José Caleb Vilchis Chávez, y ordenó remitir los autos a esta Sala Regional (fojas 126 a la 132 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

18. Recepción de los autos en esta Sala Regional. El treinta de noviembre de dos mil once, fueron recibidos en esta Sala Regional los autos del expediente remitidos por el Tribunal Electoral del Estado de México, ordenándose formar el asunto general con clave de expediente ST-AG-24/2011 (fojas 01 y 02 del cuaderno principal del expediente ST-AG-24/2011).

 

19. Acuerdo plenario de esta Sala Regional. El cinco de diciembre de dos mil once, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario a través del cual ordenó reencauzar el asunto general antes apuntado, a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 10 a la 26 del cuaderno principal del expediente ST-AG-24/2011).

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-470/2011.

 

20. Resolución recaída a los primeros juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de diciembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a los expedientes ST-JDC-461/2011 y ST-JDC-470/2011 acumulados, declarando improcedentes los juicios y ordenó su reencauzamiento al recurso de inconformidad, previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en los siguientes términos (fojas 195 a la 246 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-461/2011):

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ACUMULA el expediente número ST-JDC-470/2011, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave ST-JDC-461/2011, ambos promovidos por José Caleb Vilchis Chávez, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por José Caleb Vilchis Chávez.

 

TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda presentados por José Caleb Vilchis Chávez al recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para que la Junta General del Instituto citado, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

 

CUARTO. Remítanse de inmediato a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, los originales de los autos que integran el expediente ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

QUINTO. Se vincula a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos precisados en la última parte del Considerando Quinto de este fallo.

 

21. Recurso de inconformidad. El veintiséis de diciembre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por recibidos los autos de los expedientes materia de reencauzamiento, ordenando la radicación y formación de los expedientes número IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 (fojas 211 a la 212 y 157 a la 158 de los cuadernos accesorios 1 y 2 del expediente ST-JDC-29/2012, respectivamente).

 

22. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciséis de enero de dos mil doce, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México emitió resolución en los expedientes números IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 acumulados, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la parte actora, declarando infundado el agravio del actor y confirmando la determinación de excluir al ciudadano José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el proceso dos mil doce del Estado de México, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 268 a 282 del cuaderno accesorio 2 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012):

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la determinación de excluir al C. José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

EXPÍDASE en tres tantos la presente resolución y glósese original de la misma tanto a los autos del expediente IEEM-SEG-RI/029/2011, como a los del diverso IEEM-SEG-RI/030/2011.

 

NOTIFÍQUESE. La presente resolución al actor y por oficio a la dirección del Servicio Electoral Profesional, de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional.

 

Determinación que fue notificada a la parte actora el diecinueve de enero de dos mil doce (foja 267 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero de dos mil doce, José Caleb Vilchis Chávez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México en los expedientes números IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 acumulados (fojas 06 a la 11 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

III. Tercero interesado. El veintisiete de enero de dos mil doce, se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y la autoridad administrativa electoral responsable hizo constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió ningún escrito de tercero interesado (foja 30 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

IV. Recepción del expediente por Sala Superior. Mediante oficio número IEEM/SEG/0816/2012 de veintiocho de enero de dos mil doce, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda y el informe circunstanciado de ley y demás documentación atinente (foja 03 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. A través de proveído de veintinueve de enero del año en curso, dictado en el cuaderno de antecedentes 125/2012, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional por estimarlo competente para la sustanciación y resolución del presente juicio. Lo anterior fue cumplimentado por el actuario de la Sala Superior, mediante oficio número SGA-JA-891/2012, de treinta de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día treinta y uno de enero de dos mil doce (fojas 01 y 02 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-29/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-184/12 (fojas 32 y 33 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa).

 

VII. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio ciudadano (fojas 36 a 37 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

VIII. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por admitido a trámite el presente juicio ciudadano y formuló requerimiento de diversa información al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 41 a la 46 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

IX. Acuerdo de prórroga para cumplimiento. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el oficio número RFE/VEM-01090/2012 signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y concedió la prórroga solicitada por dicha autoridad administrativa electoral federal para dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado (fojas 54 a la 57 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

X. Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió diversa información al Presidente de la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 63 a 65 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

XI. Acuerdo de cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los oficios números RFE/VEM-01114/2012 y IEEM/SEG/1209/2012 signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respectivamente, tuvo por cumplidos los requerimientos formulados y realizó nuevo requerimiento a la autoridad administrativa electoral (fojas 88 a la 91 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

XII. Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los oficios números IEEM/SEG/01245/2012 y IEEM/SEG/01290/2012 signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y tuvo por cumplido el requerimiento formulado (fojas 119 y 120 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

XIII. Acuerdo de cierre de instrucción. El catorce de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil doce, suscrito por el Presidente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro del cuaderno de antecedentes 125/2012, se estimó que el presente medio de impugnación era materia de conocimiento de esta Sala Regional, en virtud de que el acto impugnado se encuentra relacionado con la integración de las autoridades administrativas desconcentradas que se encargarán de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el que sólo se elegirán diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

Lo anterior, es conforme con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en el que aduce violaciones a su derecho a integrar una autoridad administrativa electoral local de carácter desconcentrado, supuestamente derivadas de lo resuelto por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, en los expedientes números IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 relacionados con el procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia con clave de identificación 23/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y V, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en relación con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal. En consecuencia, las Salas Regionales deben conocer de los juicios promovidos contra actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, cuya actuación se circunscriba a la organización, desarrollo y vigilancia de los comicios en los que se elijan dichas autoridades, cuando no incida en la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.”

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, por lo que este órgano se avoca al estudio de la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

 

La responsable aduce como causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto impugnado se haya consumado de modo irreparable; para tal efecto, la autoridad administrativa electoral expone en su informe circunstanciado lo siguiente:

 

3. Improcedencia: A consideración de esta autoridad electoral se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé lo siguiente:

 

“b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: (sic) que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”

 

De lo anterior se advierte que el precepto legal en cita prescribe como causal de improcedencia de un medio de impugnación cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

La irreparabilidad se actualiza cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que estima violado.

 

Bajo esa idea, este requisito es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral o en su caso en alguna de las etapas vinculadas al mismo.

 

Argumento que básicamente explica el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llegarse al fin para el cual son establecidos es indispensable que cada una de esas fases quede concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de dichas etapas, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en los comicios.

 

En el caso específico, el impetrante aduce que es ilegal e inconstitucional la resolución dictada en el recurso de inconformidad identificado con el número IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, sendos recursos se interpusieron en contra del oficio IEEM-DSEP/1200/2011, de fecha ocho de noviembre de dos mil once, emitido por el Director del Servicio Profesional Electoral de excluirlo del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el proceso electoral dos mil doce, por no haber contado con la credencial para votar el día de la evaluación del aprovechamiento de la capacitación recibida, con fundamento en el inciso g), numeral 1.3.1.1., del Programa General del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce en órganos desconcentrados.

 

En ese tenor, es importante hacer notar a esa autoridad jurisdiccional que el procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales para el proceso electoral dos mil doce, culminó con la designación de los Vocales que integrarán dichos órganos desconcentrados realizada en la sesión ordinaria de fecha veintitrés de enero del año en curso, en la que se aprobó el acuerdo número IEEM-CG-010/2012 denominado “Designación de Vocales Distritales de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”, por medio del cual se conformaron las ternas de Vocales Ejecutivos, Organización y Capacitación correspondientes a cada uno de los cuarenta y cinco distritos electorales.

 

Ahora bien, a juicio de esta autoridad administrativa electoral en esencia la litis planteada en el presente juicio ciudadano sería determinar si la resolución emitida por la Junta General en el recurso de inconformidad número IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, se realizó conforme a derecho, siendo la pretensión principal del impetrante su reinserción en el proceso de selección para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral 2012.

 

Bajo esa idea, se hace notar que la resolución combatida en sus puntos resolutivos señala:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la determinación de excluir al C. José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

EXPÍDASE en tres tantos la presente resolución y glósese original de la misma tanto a los autos del expediente IEEM-SEG-RI/029/2011, como a los del diverso IEEM-SEG-RI/030/2011.

 

NOTIFÍQUESE. La presente resolución al actor y por oficio a la dirección del Servicio Electoral Profesional, de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional.”

 

Como se aprecia de lo trasunto la Junta General determinó que la exclusión del enjuiciante realizada por la Comisión del Servicio Electoral Profesional fue correcta, por lo tanto, para el caso de que esa autoridad jurisdiccional determinara lo contrario, sería jurídicamente imposible restituir al incoante en el goce de los derechos político electorales que considere transgredidos, toda vez que el proceso atinente fue debidamente agotado, respetando en cada una de sus etapas los principios que rigen la función electoral.

 

En este sentido, cabe resaltar que los artículos 110 y 111 del Código Electoral del Estado de México, prescriben que en cada uno de los distritos electorales el Instituto Electoral contará con una Junta distrital y Consejo Distrital que son órganos temporales que se integraran por un Vocal Ejecutivo, un Vocal de Organización y un Vocal de Capacitación, órganos sin duda encargados de la coadyuvancia para el desarrollo de las elecciones específicamente de Gobernador y Diputados.

 

Para lograr dicho objetivo, los artículos 95, fracción V y 115 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 95. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Designar, para la elección de Gobernador del Estado y de diputados a los vocales de las juntas distritales en el mes de enero del año de la elección de que se trate; y para la elección de miembros de los ayuntamientos a los vocales de las juntas municipales, dentro de los primeros siete días del mes de febrero del año de la elección, de acuerdo a los lineamientos que se emitan, de entre las propuestas que al efecto presente la Junta General;

(…)

Artículo 113.- Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros:

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.

El Secretario del Consejo Distrital será suplido en sus ausencias temporales por el vocal de capacitación o, en su caso, por el funcionario que designe el propio Consejo Distrital;

II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en este Código; y

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.

(…)

Artículo 115.- Para las elecciones de Gobernador del Estado y diputados, los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones dentro de los diez primeros días del mes de febrero del año de la elección.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.

De los preceptos legales transcritos se advierte que, el Consejo General del Instituto Electoral, entre otras cosas, tiene la obligación de designar para la elección de Gobernador del Estado y de Diputados a los vocales de las juntas distritales en el mes de enero del año de la elección, asimismo que los Consejeros Distritales en la parte que interesa, se conforman de dos consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente, fungiendo como presidente del Consejo primero; y como secretario el segundo, puntualizando que en ausencia del secretario de dicho consejo, lo podrá suplir el Vocal de Capacitación o cualquier otra persona que designe el mismo Consejo Distrital. Además, establece que dichos Consejos iniciaran su sesión dentro de los diez primeros días del mes de febrero del año de la elección.

 

Así, se puede concluir válidamente que para el correcto desarrollo del presente proceso electoral los órganos desconcentrados distritales- Junta y Consejo- deben ser instados de manera formal y material a más tardar el día diez de febrero del año de la elección.

 

Atento a ello, el Consejo General del Instituto Electoral en sesión ordinaria de fecha veintitrés de enero del año en curso, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/010/2012 denominado “Designación de Vocales Distritales de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”, respetando así el principio de legalidad que deben de regir los actos de este órgano máximo de dirección.

 

En este orden de ideas, se hace notar que los Vocales Distritales, tomaron protesta de ley el día veintiséis de enero del año en curso, por lo que asumieron formalmente la designación como vocales.

 

Luego entonces, por las razones expuestas no habría tiempo suficiente para realizar todas las diligencias necesarias para poder reintegrar en el proceso de selección respectivo al hoy quejoso, toda vez que fue excluido en la etapa denominada evaluación por lo que faltarían diversas etapas que por la naturaleza compleja del mismo procedimiento sería imposible evidentemente realizarlas antes de la toma de protesta de Vocales Distritales y de la sesión de instalación de los Consejos Distritales.

 

A mayor abundamiento es necesario establecer que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintinueve de agosto de dos mil once, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el programa General del Servicio Electoral profesional para el proceso electoral 2012 en órganos desconcentrados el cual tiene como propósito primordial asegurar que el personal del Servicio realice todas sus actividades con eficiencia, eficacia y con estricto apego a la ley; su naturaleza y contenido están orientados a fortalecer los principios de certeza legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, además de contribuir al desarrollo de la democracia en el Estado de México, mediante procedimientos que garanticen la igualdad de oportunidades, la transparencia y la legalidad.

 

En dicho programa se detallan las principales actividades que realizará la Dirección del Servicio Electoral Profesional, a través de los programas específicos de Reclutamiento, Capacitación, Evaluación y Selección, señalados en el Código Electoral del Estado de México, mismos que observan procedimientos de calidad certificados, para proveer de personal calificado, que asegure el cumplimiento de los fines del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese contexto, como lo establece el Programa General del Servicio Electoral Profesional, en fecha veintinueve de agosto de dos mil once, se publicó la convocatoria para ocupar cargos como Vocales Ejecutivos, de Organización Electoral, o Capacitación en las Juntas Distritales y Municipales en el Proceso Electoral 2012, precisando de manera clara y exacta los requisitos, así como las diferentes etapas que se llevarían a cabo para designarlos.

 

Por lo tanto, se precisa que el hoy quejoso fue excluido en la etapa de evaluación prevista en el artículo 1.3 del Programa General del Servicio Electoral Profesional, así como en la base séptima denominada evaluación del aprovechamiento de la convocatoria previamente mencionada, por lo que, faltarían diversas etapas a desarrollar para el caso de que esa autoridad jurisdiccional conminara a esta autoridad electoral a reintegrar al impetrante en el procedimiento que finalizó el veintitrés de enero pasado.

 

De ahí que, a juicio de esta autoridad electoral lo solicitado por el incoante en el presente juicio ciudadano sería jurídicamente imposible de restituir, ya que se tendría que retrotraer las etapas del proceso de selección vulnerando el principio de definitividad que debe de regir las distintas etapas del proceso electoral, además que se afectarían derechos de terceros, toda vez que –como ha quedado señalado– en la sesión ordinaria de fecha veintitrés de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral, designó a los Vocales que integran las Juntas Distritales, mediante el acuerdo número IEEM/CG/010/2012 denominado “Designación de Vocales Distritales de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”, mismo que al día de la fecha ya tomaron la protesta de ley respectiva, por lo que, retrotraer el presente asunto a la etapa del procedimiento de selección  correspondiente podría sin duda afectar los derechos adquiridos por los Vocales Distritales nombrados en el Distrito Electoral número XLV con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, situación que generaría incertidumbre jurídica.

 

Finalmente, es oportuno señalar que el acuerdo número IEEM/CG/010/2012 denominado “Designación de Vocales Distritales de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”, es un acto firme y definitivo debido a que, el día de la fecha el actor no impugnó el multicitado acuerdo.

 

En atención a lo razonado esta autoridad electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia invocada prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 

Como se advierte, la autoridad administrativa electoral responsable sustenta su argumento en que el veintitrés de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número IEEM/CG/010/2012, a través del cual designó a los Vocales de las Juntas Distritales de los cuarenta y cinco distritos electorales locales para el proceso electoral de dos mil doce, razón por la cual estima que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ciudadano corresponde a un acto consumado de modo irreparable porque aduce que la citada designación torna imposible la restitución de la parte actora en el goce del derecho político electoral afectado.

 

Esta Sala Regional estima infundada dicha causa de improcedencia, para lo cual debe precisarse que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que un acto se considera consumado de modo irreparable, cuando existe imposibilidad legal para anular, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, resultando imposible impedir la generación de los efectos jurídicos que produce ese acto o resolución.

 

En el caso que se resuelve, de la lectura de los motivos de disenso atinentes, es posible advertir que la pretensión última del actor es revocar la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México en los expedientes números IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 acumulados para el efecto de que el hoy actor José Caleb Vilchis Chávez sea restituido en el goce de su derecho a continuar participando en el procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, circunstancia que tendría la posibilidad de lograr, en caso de que sus conceptos de agravio resultaran fundados.

 

En la especie, contrariamente a lo que pretende inducir la autoridad administrativa electoral responsable, el hecho de que el veintitrés de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México haya emitido el acuerdo número IEEM/CG/010/2012, a través del cual designó a los Vocales de las Juntas Distritales de los cuarenta y cinco distritos electorales locales para el proceso electoral de dos mil doce, no genera la consumación del acto reclamado en forma irreparable, aun cuando ya se haya realizado la toma de protesta a los ciudadanos designados para esos efectos.

 

Esto es así, porque el proceso de selección, capacitación, evaluación y designación de funcionarios electorales como son los Vocales Distritales corresponde a una designación que al ser realizada por una autoridad administrativa electoral a favor de un ciudadano, está sujeta al control de constitucionalidad y legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.

 

Para explicar lo anterior, es importante resaltar que la sola designación que realizan las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas respecto de los ciudadanos que habrán de integrar los órganos desconcentrados, ya sea como consejeros, comisionados o vocales, según sea el caso, no trae consigo la consumación del acto, en tanto que es posible que a través de un juicio ciudadano como el que nos ocupa, un ciudadano puede ser restituido en el goce del derecho político-electoral que aduzca afectado respecto de su derecho a integrar las autoridades electorales, siempre que le asista la razón.

 

De esta forma, es evidente que la sola designación que el veintitrés de enero de dos mil doce realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de los ciudadanos que fungirán como Vocales Distritales para el proceso electoral del año dos mil doce no trae consigo la consumación irreparable del acto, en tanto que es posible que a través de un juicio ciudadano como el que nos ocupa, el hoy actor pueda ser restituido en el goce del derecho político electoral que aduce afectado consistente en poder integrar las autoridades electorales; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que los ciudadanos designados ya hubieran rendido la protesta de ley.

 

Así las cosas, de resultar estimatorio el sentido de la presente resolución, la reparación sería dable material y jurídicamente, pues consistiría en ordenar a la autoridad administrativa electoral que notifique a la parte actora el resultado obtenido en la evaluación del aprovechamiento del curso de formación para aspirantes a vocales distritales y, en caso, de resultar aprobatoria y estar entre las nueve mejores calificaciones se le permita al hoy actor continuar participando en el procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el proceso electoral del año dos mil doce, a partir de la fase en la que resultó excluido, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación del derecho de la parte actora.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la responsable aduzca la existencia de derechos adquiridos por terceros, específicamente de los ciudadanos designados como vocales distritales para el distrito 45 con cabecera en Zinacantepec, conforme al acuerdo número IEEM/CG/010/2012 de veintitrés de enero de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en tanto que, atendiendo a lo antes razonado, tales designaciones no son susceptibles de generar derechos adquiridos sino hasta que haya concluido legalmente el procedimiento de selección, capacitación, evaluación y designación atinente, esto es, al momento en que haya sido resuelto el último de los medios de impugnación relacionado con dicho proceso de designación.

 

De ahí lo infundado de la causal de improcedencia antes analizada.

 

Así, al haber sido desestimada la única causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, y en atención a que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede a analizar si el presente juicio satisface los requisitos legales de procedibilidad.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el diecinueve de enero de dos mil doce, como se advierte de la cédula de notificación personal, visible a foja 267 del cuaderno accesorio 2, del expediente en el que se actúa; por lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinte al veintitrés de enero del año en curso, y la demanda se presentó el veintitrés de enero de la presente anualidad, según se desprende del acuse de recibo impreso al escrito de demanda visible a foja 06 del cuaderno principal, por lo que es inconcuso que la demanda se promovió oportunamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo, en su carácter de aspirante a integrar los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída a los recursos de inconformidad que la parte actora presentó; resolución que, supuestamente, le vulnera sus derechos político-electorales.

 

Además, de las constancias que obran en autos se desprende que el hoy actor participa en el procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, por lo que está legitimado para cuestionar la resolución ahora impugnada.

 

d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia en atención a que no existe medio jurisdiccional previo a esta instancia federal por el cual se pueda controvertir el acto que hoy se impugna, tal y como se advierte de los razonamientos que se plasman a continuación:

 

En el asunto de mérito, la parte actora agotó la instancia contemplada en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, concretamente los recursos de inconformidad promovidos, que resolvió la Junta General del Instituto Electoral de referencia.

 

Respecto de dicha instancia se puntualiza que el artículo 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México establece que las resoluciones en materia de inconformidades que emita la Junta General, no admitirán recurso alguno.

 

Aunado a lo anterior, es imprescindible puntualizar que el Código Electoral del Estado de México contempla en su artículo 301, que el sistema de medios de impugnación que regula se integra por: el recurso de revisión; el recurso de apelación; y el juicio de inconformidad.

 

En el caso que nos ocupa, no procede alguno de los medios de impugnación en cita para controvertir la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, tal y como se deduce del análisis siguiente:

 

1. El artículo 302 bis, fracción I, de la ley comicial en cita estipula que el recurso de revisión procederá dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.

 

2. Por su parte, los artículos 302 y 302 bis, fracción II, del mismo ordenamiento señalan que el recurso de apelación procederá:

 

-         Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y podrá ser interpuesto por los partidos políticos en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y, por las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que les niegue su registro.

-         Durante el proceso electoral podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, en contra de los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y, por los ciudadanos y las organizaciones de observadores en contra de las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación.

 

3. El precepto 302 bis, fracción III, de la propia ley adjetiva comicial contempla que el juicio de inconformidad podrá ser interpuesto por los partidos políticos y procederá exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

En efecto, no existe algún medio de impugnación en el Código Electoral del Estado de México por el que se pueda impugnar la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, pues se reitera, el único medio de impugnación que puede ser interpuesto por ciudadanos es el recurso de apelación y sólo para aquellos casos relacionados con su acreditación como observadores electorales, sin que exista un supuesto de procedencia a favor de los ciudadanos distinto al antes referido.

 

Así, al no existir, en el caso que nos ocupa, medio de impugnación procedente de naturaleza jurisdiccional en la legislación del Estado de México, para controvertir una resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída a un recurso de inconformidad, esta Sala Regional estima que se satisface el requisito de definitividad para la procedencia del presente juicio ciudadano.

 

Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto fue desestimada la causa de improcedencia que hizo valer la responsable, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. A continuación se transcribe la determinación impugnada:

 

“RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL EXPEDIENTE NÚMERO IEEM-SEG-RI/029/2011 Y SU ACUMULADO IEEM-SEG-RI/030/2011, FORMADOS CON MOTIVO DEL REENCAUZAMIENTO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-461/2011 Y SU ACUMULADO ST-JDC-470/2011, RESPECTO DE LOS ESCRITOS DE DEMANDA PRESENTADOS POR JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ, EN CONTRA DE: "LOS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES OFICIOS IEEM/DSEP/1200/2011 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2011, NOTIFICADO EL 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN RELACIÓN CON IEEM/DSEP/1154/2011 DE 21 DE OCTUBRE DE 2011; LA CONVOCATORIA A VOCALES DISTRITALES Y MUNICIPALES DE 29 DE AGOSTO DE 2011, BASES: TERCERA, NUMERAL XIX, SEXTA, PÁRRAFO PRIMERO Y CUARTO, INCISO B); DÉCIMA CUARTA; ACUERDO NÚMERO IEEM/CG/131/2011 DEL MISMO DÍA, MES Y AÑO, QUE ACUERDA DICHA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL CONVOCATORIA Y LAS BASES QUE SE COMBATEN; EL PROGRAMA GENERAL DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2012, EN ÓRGANOS DESCONCENTRADO, INCISO G), NUMERAL 1.3.1.1, POR LA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DESCALIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE VOCAL DISTRITAL Y LA ANULACIÓN DE MI EVALUACIÓN DE APROVECHAMIENTO" (SIC).

 

Toluca de Lerdo, México, a dieciséis de enero del año dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro listado, estando debidamente integrada la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; y,

 

RESULTANDO

1.  En fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria aprobó mediante acuerdo número CG/05/2009, el "Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México".

2.  En fecha veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria aprobó mediante acuerdo número IEEM/CG/131/2011, el "Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados".

3.  En fecha diez de septiembre de dos mil once, el C. José Caleb Vilchis Chávez se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número XLV, con cabecera en Zinacantepec, México.

4.   El siete de octubre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el Listado de Aspirantes a Vocales Distritales y Municipales en el Distrito XLV, que podían asistir al curso de formación, en el cual aparecía el nombre del actor.

5.   El quince de octubre del año próximo pasado, el hoy recurrente presentó una denuncia penal por el robo de diversas pertenencias, entre ellas, un portafolio en el que se encontraba su credencial para votar.

6.   Ese mismo día, el hoy actor recibió el material didáctico que entregó el Instituto Electoral del Estado de México con motivo del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales.

7.   Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se impartió el curso de formación a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales, al cual asistió la parte actora.

8.     El veintidós de octubre siguiente, se llevó a cabo la evaluación de aprovechamiento a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que realizaron el curso de formación; entre los examinados se encuentra el hoy actor.

9.     El siete de noviembre de dos mil once, la parte actora presentó un escrito dirigido al Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en donde solicitó el resultado de la calificación obtenida en la evaluación de aprovechamiento y la revisión del examen presentado.

10.    El ocho de noviembre del mismo año, el Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el oficio IEEM/DSEP/1200/2011, por el que dio contestación al escrito señalado en el resultando anterior, informando al hoy impetrante que la Comisión del Servicio Electoral Profesional había acordado excluirlo del proceso de selección de Vocales Distritales, por no haber contado con credencial para votar el día del examen, motivo por el que no se otorgaba calificación a su evaluación de aprovechamiento.

11.    El quince de noviembre de dos mil once, José Caleb Vilchis Chávez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los actos señalados en el proemio de la presente resolución, relacionados con el proceso de selección de Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce. Dicho juicio fue radicado bajo la clave ST-JDC-461/2011.

12.    El mismo quince de noviembre de dos mil once, el ciudadano en comento promovió ante el Instituto Electoral del Estado de México recurso de apelación, a fin de controvertir los mismos actos que impugnó a través del citado juicio ciudadano.

13.   El treinta de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el asunto especial identificado con la clave AE/4/2011, a través de la cual determinó que no había lugar a dar trámite o sustanciar el escrito presentado como recurso de apelación por José Caleb Vilchis Chávez, y ordenó remitir de inmediato dichos autos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

14.   Mediante acuerdo plenario de la referida Sala Regional, de fecha cinco de diciembre de dos mil once, ase ordenó reencauzar el asunto general ST-AG-24/2011 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-470/2011.

 

15. En fecha seis de diciembre del año pasado, el órgano jurisdiccional en comento emitió resolución definitiva en los expedientes ST-JDC-461/2011 y ST- JDC-470/201 1, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ACUMULA el expediente número ST-JDC-470/2011, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave ST-JDC-461/2011, ambos promovidos por José Caleb Vilchis Chávez, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político- lectorales del ciudadano promovidos por José Caleb Vilchis Chávez.

TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda presentados por José Caleb Vilchis Chávez al recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para que la Junta General del Instituto citado, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Remítanse de inmediato a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, los originales de los autos que integran el expediente ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

QUINTO. Se vincula a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos precisados en la última parte del Considerando Quinto de este fallo.

 

16.    El mismo seis de diciembre, se notificó a esta Junta General la resolución referida en el resultando que antecede.

17.    En fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo General de este Instituto, dictó sendos acuerdos de radicación de los Recurso de Inconformidad promovidos por el C. José Caleb Vilchis Chávez, registrándolos bajo los números IEEM-SEG-RI-029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011, mismos que le fueron notificados al actor por estrados el día veintisiete siguiente.

18.    En fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo General dictó acuerdo de admisión en el expediente IEEM-SEG-RI-029/2011, señalando las doce horas del día tres de enero de dos mil doce para el desahogo de la garantía de audiencia; asimismo, se ordenó girar oficio a la Dirección del Servicio Electoral Profesional, a efecto de que rindiera su informe circunstanciado. Dicho acuerdo fue notificado por estrados el día veintiocho de diciembre de dos mil once.

 

El mismo veintisiete de diciembre se admitió a trámite el recurso número IEEM-SEG-RI/030/2011, se señalaron las doce horas con treinta minutos del tres de enero de dos mil doce para el desahogo de la garantía de audiencia y se ordenó girar oficio a la Dirección del Servicio Electoral Profesional para los efectos señalados en el párrafo anterior. El acuerdo respectivo fue notificado de manera personal al promovente, el treinta de diciembre de dos mil once.

 

19.    El día tres de enero del año en curso, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva General los oficios números IEEM/DSEP/08/2011 y IEEM/DSEP/09/2011, mediante los cuales el Licenciado Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, rindió sendos informes circunstanciados en los expedientes IEEM-SEG-RI/029/2011 e IEEM-SEG-RI/030/2011 respectivamente.

20.    También el tres de enero, se desahogó la garantía de audiencia en cada uno de los expedientes en comento, y se tuvieron por recibidos en tiempo y forma, los informes circunstanciados señalados en el resultado anterior.

21.     Mediante acuerdo de fecha trece de enero del presente año, se ordenó acumular el expediente IEEM-SEG-RI/030/2011 al diverso IEEM-SEG-RI/029/2011, y se tuvo por cerrada la instrucción en ambos recursos, poniéndose los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

Competencia. La Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en los artículos 11 y 13 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 84, 98 y 99 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México y 127 fracción III, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, así como de lo ordenado en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los recursos de inconformidad promovidos por el C. JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ, en contra de "los ilegales e inconstitucionales oficios: IEEM/DSEP/1200/2011 de 8 de noviembre de 2011, notificado el 09 de noviembre del año en curso, en relación con IEEM/DSEP/1154/2011 de 21 de octubre de 2011; la Convocatoria a Vocales Distritales y Municipales de 29 de agosto de 2011, bases: TERCERA, numeral XIX,.-SEXTA, párrafo primero y cuarto, inciso b); DÉCIMA CUARTA; Acuerdo número IEEM/CG/131/2011 del mismo día, mes y año, que acuerda dicha ilegal e inconstitucional convocatoria y las bases que se combaten; el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados, inciso g), numeral 1.3.1.1, por la ilegal e inconstitucional descalificación del proceso de selección de vocal distrital y la anulación de mi evaluación de aprovechamiento"(sic).

II.    Requisitos de la demanda. Los recursos de inconformidad que nos ocupan cumplen con los requisitos que establece el artículo 124 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, toda vez que ambos se interpusieron por escrito, señalando el nombre del aspirante, el puesto para el que concursa, el número de folio correspondiente y el domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, se hace mención expresa del acto o resolución que se combate; de los hechos que sustentan la impugnación y las disposiciones legales presuntamente violadas; se acompañan las pruebas que se estimaron oportunas para la acreditación de los referidos hechos; y finalmente, consta la firma autógrafa del ciudadano actor.

III. Oportunidad. Los recursos de inconformidad fueron promovidos dentro del plazo que se establece en el artículo 123 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna en fecha nueve de noviembre de dos mil once, y el escrito inicial del IEEM-SEG-RI/029/2011 se presentó a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos del día quince siguiente, mientras que la demanda del IEEM-SEG-RI/030/2011 se interpuso a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del mismo quince de noviembre, por lo que el plazo para la interposición de dichos recursos de inconformidad inició a las cero horas del diez de noviembre de dos mil once y concluyó a las veinticuatro horas del quince del mismo mes y año. Ello, según se desprende de los acuses de recibo visibles en el oficio IEEM/DSEP/1200/2011, así como en la primera foja de los recursos que se resuelven.

 

IV. Improcedencia y sobreseimiento. En el presente caso, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 128 y 129 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, toda vez que tanto el recurso de inconformidad IEEM-SEG-RI/029/2011, como el diverso IEEM-SEG-RI/030/2011, se interpusieron por escrito y cumplen con los requisitos que señala en el artículo 124 del ordenamiento en cita, además de haber sido presentados dentro del plazo previsto por el propio Estatuto, según se razonó en los considerandos II y III de la presente resolución.

 

Por otra parte, si bien es cierto que los escritos iniciales no se encuentran dirigidos al Secretario Ejecutivo General del Instituto, ello no obsta para considerar que no se colma la hipótesis de improcedencia señalada en la fracción I del citado artículo 129, en razón de que los recursos que nos ocupan se resuelven en cumplimiento de una ejecutoria de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, órgano que ordenó el reencauzamíento de las instancias intentadas originalmente por el hoy impetrante, para que fueran tramitadas y resueltas como recursos de inconformidad.

 

Asimismo, el ciudadano actor tiene interés en el asunto bajo análisis, ya que como consideró el órgano jurisdiccional en comento en la resolución recaída al expediente ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, dicha persona aduce que indebidamente se afecta su derecho de participar en el proceso de selección de vocales en las juntas distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce; de manera que el recurso de inconformidad previsto en los artículos 121 y 122 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, resulta idóneo para controvertir los actos por los que, según el recurrente, se le excluyó del procedimiento de mérito.

 

Por cuanto hace a la causal prevista en la fracción V del citado artículo 128, tampoco se surte, toda vez que los actos materia de impugnación no han sido cuestionados en un procedimiento jurisdiccional diverso. Finalmente, en lo que se refiere al último supuesto de improcedencia regulado por el precepto bajo análisis, consistente en que no exista el acto o disposición reclamada, sólo puede verificarse como resultado del análisis de fondo del asunto.

 

Por cuanto hace a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 129 del Estatuto, tampoco se actualiza alguna de ellas, dado que en los autos de los recursos que se resuelven no obra escrito de desistimiento, ni manifestación alguna en ese sentido; no existe prueba de que el actor haya fallecido, ni de que la Comisión o la Dirección del Servicio Electoral Profesional hayan satisfecho sus pretensiones, o de que haya impedimento legal para emitir resolución definitiva; y como se ha visto, ninguna de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 128 se actualiza, de donde deviene que tampoco se colme la causal de sobreseimiento contenida en la fracción II del artículo 129.

 

Así, al no actualizarse causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de los recursos que nos ocupan.

 

IV. Conceptos de inconformidad y fijación de la litis. De la cuidadosa lectura de los escritos de demanda presentados por José Caleb Vilchis Chávez, así como de la resolución pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011; esta autoridad advierte que el ciudadano actor impugna los siguientes actos:

 

1.     La Convocatoria a Vocales Distritales y Municipales, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, en sus bases TERCERA, numeral XXI; SEXTA, párrafos primero y cuarto, inciso b); y DÉCIMA CUARTA.

 

2.     El acuerdo número IEEM/CG/131/2011, de veintinueve de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que aprueba la convocatoria para designar a vocales Distritales y Municipales en el Estado de México.

3.     El inciso g) numeral 1.3.1.1., del Programa General del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce en órganos desconcentrados.

4.     Los oficios IEEM/DSEP/1154/2011 e IEEM/DSEP/1200/2011 de veintiuno de octubre y ocho de noviembre de dos mil once, respectivamente, emitidos por el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.

 

No obstante, como determinó la propia Sala Regional en la resolución de mérito, el actor solamente cuestiona su exclusión del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce, la cual se generó en el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011, de fecha ocho de noviembre del año próximo pasado, emitido por el Director del Servicio Profesional Electoral, pues fue a través del citado oficio que se notificó al impetrante del acuerdo tomado por la Comisión del referido servicio profesional, en el sentido de excluirlo de dicho procedimiento, por no haber contado con su credencial para votar el día de la evaluación del aprovechamiento de la capacitación recibida, con fundamento en el inciso g), numeral 1.3.1.1., del Programa General del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce en órganos desconcentrados.

 

Consecuentemente, es claro que la convocatoria y el acuerdo señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, no fueron controvertidos por vicios propios, es decir, por defectos u omisiones en que haya incurrido el Consejo General del Instituto al aprobar la convocatoria respectiva; de ahí que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya considerado improcedente la impugnación de esos actos. Por consiguiente, el análisis de esta Junta General se circunscribirá a la exclusión fundada en el inciso g), numeral 1.3.1.1., del Programa General del Servicio Electoral Profesional, y comunicada a través del oficio número IEEM/DSEP/1200/2011, de fecha ocho de noviembre de dos mil once.

 

Asimismo, cabe precisar que la multireferida exclusión no se encuentra en duda, toda vez que la reconoce expresamente el Director del Servicio Electoral Profesional en su informe circunstanciado, cuando afirma:

 

"La Comisión del Servicio Electoral Profesional en Sesión Extraordinaria del viernes cuatro de noviembre de dos mil once, con base en lo establecido en el inciso g) del numeral 1.3.1.1. Para la sustentación de la evaluación del aprovechamiento, será requisito indispensable que los participantes se identifiquen con su credencial para votar con fotografía (original), acordó excluir al C. José Caleb Vilchis Chávez del proceso de selección por no haber tenido credencial para votar el día del examen; por consiguiente no se le otorgó calificación a su Evaluación de Aprovechamiento; motivos por los que no aparece en la lista publicada el cuatro de noviembre del año en curso, de los nueve finalistas que deberán presentar documentos probatorios y examen psicométrico." (sic).

 

Por tanto, al no estar controvertida la exclusión del actor del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, por las razones que aquél menciona, tal hecho se tiene por cierto, y en consecuencia, no será materia de prueba, al tenor de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si fue legal la determinación de la Comisión del Servicio Electoral Profesional de excluir a José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento de mérito, por el incumplimiento del requisito expresado en el inciso g), numeral 1.3.1.1., del Programa General anteriormente citado, consistente en la presentación de la credencial para votar original para la sustentación de la evaluación de aprovechamiento.

 

VI. Estudio de Fondo. Por mandato expreso de los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 78, 82 párrafo primero y 85 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad, conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

De acuerdo con el artículo 83 del Código Electoral, el Instituto ejerce sus atribuciones en todo el territorio del Estado, a través de sus órganos centrales y desconcentrados. En esa estructura desconcentrada se encuentran precisamente las Juntas Distritales y Municipales, órganos que conforme a los artículos 110, 111, 119 y 120 del multicitado código, funcionan durante los procesos electorales, en cada uno de los cuarenta y cinco distritos electorales y los ciento veinticinco municipios que componen el territorio de nuestra entidad federativa. Las juntas de mérito se integran por un Vocal Ejecutivo, un Vocal de Organización Electoral y un Vocal de Capacitación.

 

Además, los artículos 113 fracción I y 122 fracción I de la ley electoral local, disponen que los tres funcionarios en comento integren también los Consejos Distritales y Municipales, según el caso, por lo que, a falta de disposición expresa en el código comicial, que establezca los requisitos que deben cumplir los vocales de las juntas, se colige que éstos se encuentran sujetos a los requisitos que se exigen a los restantes miembros de los consejos, entre los que se encuentran los de ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y tener residencia efectiva en el distrito o en el municipio de que se trate, conforme a los artículos 114 y 123, en relación con el diverso 88 fracciones I y II del Código de la materia.

 

Una conclusión diversa a la anterior llevaría al absurdo de considerar que debe darse un tratamiento distinto a los miembros de los Consejos Distritales y Municipales, exigiendo requisitos adicionales a algunos de ellos sin que la ley lo prevea, lo que redundaría en perjuicio del principio de igualdad y de la recta interpretación que debe darse a las normas que limitan el ejercicio de derechos subjetivos, como son las que establecen los requisitos para integrar los órganos desconcentrados del Instituto Electoral.

 

Es por ello, que el Consejo General del Instituto, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 95 fracción Lll del código en cita, ha reproducido los requisitos de mérito en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, específicamente en las fracciones I y VI del artículo 86, relativo a los requisitos que deben cumplir quienes deseen ingresar a dicho servicio en las juntas de mérito. Tal precepto establece:

 

Artículo 86. Para ingresar al Servicio el interesado deberá cumplir con todo lo establecido en la convocatoria respectiva, además de los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

VI. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la Lista Nominal, así como contar con credencial para votar con fotografía, con domicilio en el Estado de México.

En consonancia con todo lo anterior, el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados, y la Convocatoria para Aspirantes a Vocales Distritales y Municipales, aprobados por el propio Consejo General mediante acuerdo número IEEM/CG/132/2011, establecen como requisito indispensable para participar en el procedimiento correspondiente, el contar con credencial para votar con fotografía, desde el momento mismo de la recepción de las solicitudes y durante las fases posteriores, hasta las entrevistas llevadas a cabo en la fase de selección.

 

Ello es así, porque de acuerdo con el transitorio CUARTO del Decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley General de Población, expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, la credencial para votar es un medio de identificación oficial que puede utilizarse en toda clase de trámites administrativos, el cual resulta confiable para acreditar la identidad de su titular, dado que consigna su nombre completo, firma, edad y sexo, así como sus rasgos físicos generales, esto último a través de la fotografía que aparece al anverso de dicha credencial.

 

Sin embargo, lo más importante es que la credencial para votar también permite conocer la entidad federativa, el municipio y el distrito electoral en que reside el sujeto al que corresponde, y es el documento idóneo para demostrar, salvo prueba en contrario, la inclusión de aquél en el padrón electoral y la lista nominal de electores, dado que dichos registros se forman precisamente con base en las solicitudes individuales presentadas por los ciudadanos y la entrega de las respectivas credenciales a los mismos, en términos de lo dispuesto por los artículos 172 a 176 y 178 a 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme a la tesis XCIII/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 51 y 52 de la Revista Justicia-Electoral, suplemento 5, correspondiente al año 2002, misma que a continuación se transcribe para mejor referencia:

 

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tesis XCIII/2001

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. De lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

 

Nota: El contenido de los artículos 135 a 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 171 al 202 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

En fin, como consecuencia de lo anterior, la credencial para votar también permite presumir que el ciudadano se encuentra en pleno ejercicio de su derecho político al voto, dado que es el documento indispensable para ese efecto, de acuerdo con el artículo 176 párrafo 2 del código federal en cita.

 

De este modo, lejos de ser una exigencia ilegal o inconstitucional del Programa General impugnado y de la convocatoria respectiva, la presentación de la credencial para votar es, contrario a lo que afirma el actor, una exigencia que permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ser vocal distrital o municipal, cuyo cumplimiento no se agota en la inscripción al procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a dichos cargos, sino que debe existir durante todo el tiempo en que se desempeñen como tales.

 

En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 110 a 114, 117 a 123, 125 y 126 en relación con el artículo 88 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que los requisitos exigidos a los titulares de los órganos desconcentrados del Instituto, tienen por objeto garantizar el desempeño adecuado de las funciones que tienen encomendadas, dirigidas a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales para las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los ayuntamientos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Así, por ejemplo, el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos asegura que los futuros vocales tengan capacidad suficiente para reclamar los derechos y contraer las obligaciones inherentes al cargo, además de garantizar que las vocalías sean cubiertas por ciudadanos participativos y responsables. El requisito de gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, pretende conseguir la designación de individuos confiables, que se desenvuelvan de modo legal y transparente. Por último, la residencia efectiva en el municipio o en el distrito de la junta o el consejo correspondiente, permite que los vocales y consejeros estén permanentemente en contacto con las necesidades del proceso electoral cuya organización les corresponde, y que cumplan puntualmente con las diversas etapas y actos que les impone la ley y la normatividad del Instituto, como son los recorridos de ubicación de casillas, los recorridos de propaganda electoral, las certificaciones y diligencias que se les encomiende, etc.

 

De este modo, como las necesidades que pretenden cubrir estos y otros requisitos legales, son permanentes, permanente debe ser también el cumplimiento dé dichos requisitos, y la única manera de comprobar ese cumplimiento permanente es a través de la exigencia de los documentos probatorios respectivos -como es el caso de la credencial para votar- en diversos momentos del procedimiento de selección de vocales o consejeros, dado que la situación de los aspirantes puede cambiar en el transcurso del procedimiento de mérito, y como consecuencia de ello, pueden dejar de cumplir con los requisitos que la ley establece.

 

Continuando con el ejemplo relativo a la residencia de los consejeros y vocales, puede darse el caso de que algún aspirante cambie su domicilio fuera del distrito o del municipio del órgano para el que concurse, en cuyo caso dejaría de cumplir con el requisito previsto por los artículos 114 y 123 de la ley local de la materia, aun cuando inicialmente hubiere acreditado el cumplimiento del mismo; en esta virtud, la forma más efectiva como la Dirección del Servicio Profesional Electoral puede verificar que los aspirantes continúen residiendo dentro de la demarcación de la junta o el consejo respectivo, es solicitando la credencial para votar en las etapas posteriores del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección, toda vez que en términos del artículo 86 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deben exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial. En este caso, incluso se dejaría de cumplir con el requisito de contar con la propia credencial para votar.

 

Por lo tanto, se justifica plenamente la exigencia de la credencial para votar en diversas etapas del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales de las juntas distritales y municipales, siendo conforme a Derecho la inclusión de dicha exigencia en el numeral 1.3.1.1., inciso g), del Programa General del Servicio Electoral Profesional, así como en la convocatoria respectiva, pues ello se hizo en ejercicio de la facultad que le concede al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el artículo 95 fracción I del código de la materia, para fijar, a través de la normatividad que dicho órgano emita, los requisitos y condiciones que hagan posible y evidencien el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, como es el caso de los requisitos para ser integrante de las juntas distritales y municipales del propio Instituto. Así, lejos de ser contrario a la norma, el numeral en cita del Programa General del Servicio Electoral Profesional, garantiza los principios de legalidad y de certeza, rectores de la función pública comicial.

 

Como consecuencia de lo anterior, también fue correcta y legal la determinación de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, asumida en su sesión del día cuatro de noviembre de dos mil once, y notificada mediante el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011, del ocho de noviembre de dos mil once, en el sentido de excluir al C. José Caleb Vilchis Chávez del multicitado procedimiento de selección, dado que dicha determinación se fundó en una previsión del Programa General que como se acaba de ver, es a todas luces legal, y que además, es definitiva e inatacable, por no haber sufrido modificación posterior en virtud de algún pronunciamiento judicial.

 

No es óbice a lo anterior, la situación que refiere el impetrante respecto al supuesto robo de su credencial para votar, toda vez que, a efecto de cumplir con su finalidad y los objetivos establecidos en su parte introductoria, encaminados todos ellos a dotar al Instituto del personal profesional y calificado necesario para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral del año dos mil doce, el multireferido Programa General, como su nombre lo indica, tiene que estar dotado de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción que caracterizan a las normas de su especie, lo cual hace que deba ser aplicable a todos aquellos supuestos y situaciones que se encuentren dentro de los márgenes del Código Electoral y el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, a los que reglamenta.

 

Por esta razón, el Programa General no puede contemplar casuísticamente y de antemano, toda aquella eventualidad que pueda acaecer en el procedimiento para la ocupación de las vocalías del Instituto, ni debe ser aplicado de manera distinta en consideración a cada persona, como lo pretende el actor en el asunto que nos ocupa, pues ello contradiría su naturaleza general, impersonal y abstracta, y vulneraría los principios de igualdad y seguridad jurídica, al hacer imprevisibles las decisiones que adopte la autoridad en aplicación de dicha norma.

 

Así las cosas, esta Junta General considera ajustada a Derecho la actuación de la Comisión y del Director del Servicio Electoral Profesional, por lo que resulta INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

En mérito de lo anterior, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la determinación de excluir al C. José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

EXPÍDASE en tres tantos la presente resolución y glósese original de la misma tanto a los autos del expediente IEEM-SEG-RI/029/2011, como a los del diverso IEEM-SEG-RI/030/2011.

 

NOTIFÍQUESE. La presente resolución al actor y por oficio a la Dirección del Servicio Electoral Profesional, de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional.

En su oportunidad, archívese el expediente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos los CC. Integrantes presentes de la Junta General, en sesión de fecha dieciséis de enero del año dos mil doce, ante el Secretario Ejecutivo General, mismo que autoriza y da fe para debida constancia; haciendo mención el Director de Organización, Lic. Jesús George Zamora, de su intención de emitir voto concurrente.

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora hace valer lo siguiente:

 

Los hechos son los siguientes:

1) El 23 de enero del año en curso, fui notificado personalmente, aproximadamente a las 11:30 horas de la ilegal e inconstitucional resolución de 16 de enero del año en curso dictada por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente IEEM-SEG-RI/030/2011, la cual en sus inconstitucionales e ilegales puntos resolutivos se pronuncia en los siguientes términos: “PRIMERO. Se declara infundado el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución; y SEGUNDO. Se confirma la determinación de excluir al C. JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del 2012.”

2) Los agravios que me causa en grado predominante, exorbitante y superior a mis derechos sustantivos contenidos y tutelados en la Carta Magna en sus artículos 5, 14, 16, 35, 41, 116 y demás relativos y aplicables, protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano dicha resolución los puntos PRIMERO. Se declara infundado el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución; y SEGUNDO. Se confirma la determinación de excluir al C. JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del 2012, grave es que los considerandos en que sustenta la responsable (foja 010 párrafo segundo) su inconstitucional e ilegal razonamiento pues refiere e invoca el transitorio Cuarto de la Ley General de Población, sin razón de ser, pues existe una ley especializada que en la especie es el Código Electoral del Estado de México, y a falta de ella existe el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), máxime que esta legislación es de donde emana y se sustenta la credencial de elector con fotografía y no el transitorio Cuarto que invoca la responsable para fundamentar su ilegal, incongruente e inconstitucional resolución de excluirme del proceso del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del 2012, además la tesis XCIII/2001 (foja 010) lejos de perjudicarme, en una interpretación real me beneficia, pues el programa que se combate no pueden violar la Carta Magna, mucho menos violar los principios rectores electorales consiste en la legalidad, pues cabe destacar que el COFIPE y no la Ley General de Población que sustenta la resolución que se combate, establece en el artículo 176, numeral 2 “...la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto". Y el artículo 200, párrafo 3 establece: "... que a más tardar el último día de febrero del año que se celebran las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada, o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del registro federal de electores correspondiente a su domicilio...", además el curso de formación para aspirantes a vocales en su página 245, primer párrafo, toma la hipótesis del artículo 209 del Código Electoral del Estado de México, pues dice que: “la credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, contiene los datos que acreditan al ciudadano y comprueba su facultad de voto." Y la jurisprudencia del Tribunal electoral 8/2008 de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR, CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL". Que tutela el derecho PRO CIUDADANO conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, con tales argumentos se demuestra la ilegalidad e inconstitucionalidad del IEEM, pero sobre todo de la violación a los principios rectores electorales que los consejeros electorales deben guardar al protestar el cargo, máxime que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, Y EN LA ESPECIE SE TRATA DE UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, PUES ME ROBARON MI CREDENCIAL DE ELECTOR, PERO ESTOY DADO DE ALTA EN EL PADRÓN ELECTORAL, ADEMÁS AL INSCRIBIRME SE REALIZÓ EL COTEJO DE MI CREDENCIAL Y EN LAS DEMÁS ETAPAS AL NO CONTAR CON LA CREDENCIAL QUE ME FUE ROBADA, ME IDENTIFIQUE CON MI CÉDULA PROFESIONAL, QUE TIENE MÁS REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN QUE UNA SIMPLE CREDENCIAL DE ELECTOR QUE A CUALQUIER PERSONA SE LA OTORGAN, ahora bien los hechos torales y que se dejaron de analizar son: Como está acreditado soy aspirante a Vocal Distrital del municipio de Zinacantepec, con folio de inscripción al SEP número 450124, con fecha de recepción y cotejo de documentos así como de solicitud el 10 de septiembre de 2011, la convocatoria refiere en su base sexta que habrá un curso de formación que se llevará a cabo los días 15 y 16 de octubre del año en curso en un horario de 10:00 a 14:05 horas, pero en la base décima cuarta respecto a las disposiciones generales establece que la vía de notificación será la página web del instituto (www.ieem.org.mx), pero la nota informativa de aviso establece la sede que fue la Preparatoria del Tecnológico de Monterrey, campus Metepec, con horario de 9:00 a 14:05 horas, lo que es ilegal e inconstitucional, porque viola lo establecido en la convocatoria y viola el derecho humano de seguridad jurídica frente a la ley, pues de pleno derecho y violando la legalidad el IEEM, manipuló a su antojo dicha convocatoria en mi perjuicio, pese a dicha violación al principio de legalidad acudí a dicho curso en dicha sede y en dicho horario, pero me correspondió el grupo 10, siendo el facilitador CIRO GARCÍA MARÍN, al que le expliqué que fui sujeto de robo a interior de vehículo y me sustrajeron un portafolio con mis documentos originales entre lo que se encontraba mi credencial de elector, a quien le mostré el original de mi cédula profesional número 2440066, expedida por la Secretaría de Educación Pública, mi folio de inscripción y copias certificadas y simples de la carpeta de investigación número 160180830190011, expedidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México de la Agencia Central número 3 de Toluca, México, firmadas por el Lic. JUAN RAFAEL GASCA ARGUETA, mismas que me retuvo durante toda la clase sin dejarme firmar el sábado al inicio porque lo tenía que consultar con el SEP, argumentando que la convocatoria en la base sexta en las disposiciones generales del curso en el inciso b) establece ilegal e inconstitucionalmente, que para poder ingresar a cada sesión el aspirante debe mostrar su credencial para votar original, caso contrario no se le permitirá el acceso al curso, pese a ello y a las causas de fuerza mayor que surgieron por ser robada la misma y se sale de alguna posibilidad humana de corregir, se me permitió el acceso al curso y al finalizar me regresó los documentos sin quedarse con las copias simples que cotejo, argumentando que en la hoja que le dieron para asentar incidentes el especio era muy pequeño y que agotara los recursos pertinentes pues la convocatoria era clara pero si se me permitió firmar al final; el segundo día del curso se me permitió firmar entrada y salida, y la firma de entrada del sábado, pero se volvió a asentar en incidentes el por qué se me permitía firmar, pero el facilitador me advirtió de nueva cuenta que era probable que no se me permitiera presentar examen de evaluación de aprovechamiento pues todo lo resuelve la Junta General, en el SEP y la Comisión del SEP, ya que él era un simple facilitador y no podía resolver nada, ante tal incertidumbre y violación al principio de legalidad, acudí al IEEM dirigiendo escrito al Presidente de la Junta General, como lo acredito con el acuse de recibo de la misma fecha con folio 019910 y al Presidente de la Comisión del SEP, como lo acredito con el acuse de recibo de la misma fecha con folio 019911, en ambos solicite para que se me notificara personalmente si podría o no presentar la evaluación de dicho curso, pues si se violó la convocatoria respecto al horario del curso, se me debía permitir presentar la evaluación correspondiente puesto que el robo de que fui objeto es un caso fortuito o de fuerza mayor, que inclusive contempla la legislación electoral en ciertos supuestos, como: “el cambio de lugar de ubicación de casillas electorales el día de la jornada electoral” artículo 206, fracción V, máxime que de acuerdo al curso en el libro impreso que entrego el IEEM, en la foja 245, primer párrafo aparece que: " la credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, contiene los datos que acreditan al ciudadano y comprueba su facultad de voto", máxime que no es el único medio oficial para identificarse, pues existe la cédula, pasaporte, licencia, y en la especie, sólo era para identificarse y acceder al curso, no para ejercer el derecho al sufragio, aunado a que la base cuarta en el apartado de trámite que el ciudadano deberá seguir será, inciso d) ya se había cotejado mi original de la credencial para votar con la copia simple que exhibí para inscripción, ya que dicha base es inconstitucional y viola el artículo 14, 16 y 41 constitucional, pues la Carta Magna no establece como requisito indispensable la presentación de credencial de elector para asistir a un curso, por tal motivo la persona que le entregó a mi padre CALET VILCHIS FLORES EL OFICIO IEEM/DSEP/1154/2011 de 21 de octubre de 2011, diciéndole que me presentara a dicho examen el sábado 22 de octubre del año en curso, por lo que dicho OFICIO IEEM/DSEP/1154/2011 de 21 de octubre de 2011 es inconstitucional e ilegal, pues la convocatoria establece en la base décima cuarta, párrafo tercero, respecto a las disposiciones generales establece que: " Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por la Junta General del IEEM, previo conocimiento de la Comisión del SEP, en términos de los dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del SEP y del Programa General del SEP para el proceso electoral 2012, en órganos desconcentrados. Y en la especie, la Comisión del SEP depende del Consejo General, y la Junta General trabaja en lo individual, la ilegalidad consiste en que el SEP, en dicho oficio refiere: "...comunico a usted que su petición será sometida a la comisión del Servicio Electoral Profesional para que en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas determine lo que a derecho corresponde...", ante tal indicación por parte de quien me notificó de asistir a presentar el examen, el sábado 22 de octubre a las 11:00 horas me constituí en la sede del curso en la Preparatoria del Tecnológico de Monterrey, campus Metepec, presentando la evaluación del aprovechamiento, sustentándolo en el horario establecido, en el grupo 10 donde tome el curso, siendo el aplicador del examen CIRO GARCÍA MARÍN, que había sido el facilitador del curso, mismo que tenía conocimiento de de robo a interior de mi vehículo y me sustrajeron un portafolio con mis documentos originales entre lo que se encontraba mi credencial de elector, mismo que me permitió firmar la lista de asistencia y me entrego el examen para contestarlo, agregue la impresión obtenida de la página web del instituto (www.ieem.org.mx), de 04 de noviembre del año en curso, que publica la lista de los 9 aspirantes del distrito 45 con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica, en la cual no aparece mi nombre, por el 07 de noviembre del año en curso, como lo acredito con el acusé de recibo de la misma fecha con número 020134, con fundamento en la base séptima, párrafo quinto de la convocatoria que se combate, solicite el resultado de mi evaluación de aprovechamiento al Director del SEP, a dicha petición el 09 de noviembre del año en curso, me citó, el Director del SEP, para darme revisión, pues así se acordó vía telefónica, pero al llegar a su oficina fui atendido por su personal, quien sólo me notificó el OFICIO IEEM/DSEP/1200/2011 de 08 de octubre (sic) de 2011, en el cual me comunica: "...La Comisión del SEP en sesión extraordinaria de 04 de los corrientes con base en lo establecido en el inconstitucional e ilegal inciso g), numeral 1.3.1.1, del programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados, establece: "para la sustentación de la evaluación del aprovechamiento, será requisito indispensable que los participantes se identifiquen con su credencia para votar con fotografía (original)..." Acordó ilegal e inconstitucionalmente excluirme del proceso de selección por no haber tenido mi credencial para votar el día del examen alegando que por ello el mismo se consideró nulo, como puede apreciarse se cometió un agravio exorbitante, predominante y superior que violo mis derechos sustantivos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales a mis derechos políticos, pues como se argumentó anteriormente fui objeto de robo a interior de mi vehículo y se sustrajo mi credencial de elector, pero como se aprecia solo era para identificarme en el curso, pues ya había pasado el proceso de verificación de documentos, máxime que no era día de jornada electoral para que se me requiriera obligatoriamente, por lo que las normas secundarias y el programa no pueden violar la Carta Magna, la violación a los principios rectores electorales consiste en la legalidad, pues el COFIPE establece en el artículo 176, numeral 2 "...la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto". Y el artículo 200, párrafo 3 establece: "... que a más tardar el último día de febrero del año que se celebran las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada, o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del registro federal de electores correspondiente a su domicilio...", además el curso de formación para aspirantes a vocales en su página 245, primer párrafo, toma la hipótesis del artículo 209 del Código Electoral del Estado de México, pues dice que: “…la credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, contiene los datos que acreditan al ciudadano y comprueba su facultad de voto." Y la jurisprudencia del Tribunal electoral 8/2008 de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR, CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL". Que tutela el derecho PRO CIUDADANO conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, con tales argumentos se demuestra la ilegalidad e inconstitucionalidad del IEEM, pero sobre todo de la violación a los principios rectores electorales que los consejeros electorales deben guardar al protestar el cargo, pues en el proceso electoral 2009, en el acuerdo general de 19 de enero del año en curso, violaron mis derechos políticos, pues la Junta General me propuso por haber aprobado las etapas de la convocatoria como vocal distrital de organización en Zinacantepec, pero el consejero JUAN CARLOS VILLAREAL, en la versión estenográfica de la sesión, incluyó un punto que no estaba contenido en la convocatoria, y él sabía que fui sustituido provisionalmente y aún así se aprobó por los consejeros por unanimidad, violando la legalidad y mis derechos sustantivos, esto por una parte.

3) Los agravios que me causa en grado predominante, exorbitante y superior a mis derechos sustantivos contenidos y tutelados en la Carta Magna en sus artículos 5, 14, 16, 35, 41, 116 y demás relativos y aplicables, protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano dicha resolución los puntos PRIMERO. Se declara infundado el agravio esgrimido por el actor, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando VI de la presente resolución; y SEGUNDO. Se confirma la determinación de excluir al C. JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, para el proceso electoral del 2012, pues en la sustanciación del expediente IEEM-SEG-RI/030/2011, en dicho recurso de inconformidad, existen violaciones procesales, pues se formó sin ser parte del Servicio Electoral Profesional y la Sala Toluca no entró al fondo del asunto y lo dejó al IEEM, agraviándome considerablemente pues a las 12:30 horas del 03 de enero de 2012, señalado para recibir mi garantía de audiencia, me constituí en la área de atención a Medios de Impugnación donde ofrecí pruebas así como se me dio vista de un oficio de la Dirección del Servicio Electoral, con un informe y la versión estenográfica de la sesión de la comisión del SEP, la cual objete y es donde me entero que se reencauzan el recurso de Apelación y el Juicio de Protección para los Derechos Político Electorales del ciudadano, que en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en dicha diligencia solicito que opere a mi favor el PRINCIPIO PER SALTUM, PUES ACREDITÉ Y DEMOSTRÉ CON LAS PRUEBAS QUE OFRECÍ QUE NO EXISTEN CONDICIONES QUE GARANTICEN LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS RESOLUTORES, pues en la especie así acontece, pues desde 2006 en que fungí como Vocal de Organización en la Junta Municipal 119 de Zinacantepec y era Director General del IEEM, Juan Carlos Villareal Martínez hoy Consejero Electoral del Consejo General del IEEM, por defenderme de actos autoritarios y a que dicha persona influye en la toma de decisiones de diversos actores políticos y funcionarios electorales no se garantizan los principios rectores electorales, por ello exijo que opere en mi favor el Principio PER SALTUM, máxime que la convocatoria combatida no establecía recurso alguno, por lo que la Sala indebidamente reencauza hacia este órgano electoral, cabe destacar que inconstitucional e ilegalmente el acuerdo a mis peticiones se reservó hasta el 05 de enero de 2011 a las 10:00 horas, pues se difirió la audiencia, y en virtud de haberse instalado el consejo general el 02 de enero del año en curso y a que las Juntas Distritales, que son el cargo para el cual aspiro inician funciones los 10 primeros días del mes de febrero del año en curso y como resultó con la ilegal e inconstitucional resolución a dicho recurso de inconformidad fue adverso a mis intereses por existir parcialidad en el órgano resolutor, pues absurdamente en caso de que hubiese sido favorable, corría el riesgo de ser descalificado en las etapas subsecuentes por haber defendido mi derechos sustantivos.

4) Los agravios que me causa en grado predominante, exorbitante y superior a mis derechos sustantivos contenidos y tutelados en la Carta Magna y protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano en el acuerdo pues en la sustanciación del expediente IEEM-SEG-RI/030/2011, en dicho recurso de inconformidad, existen violaciones procesales destacando 1) la negativa a admitir mi nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo tanto solicito se declare inconstitucional y se deje de aplicar en mi favor la fracción II del artículo 124 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, por estar fuera de la Ciudad de Toluca, dicha autoridad por flojera a notificarme en dicho domicilio me viola derechos procesales y mi garantía de seguridad jurídica, contenida en la Carta Magna, pues a la responsable se le olvida que la cabecera municipal de Zinacantepec, donde se encuentra mi domicilio, ha sido absorbida por la mancha urbana, por lo que en la actualidad por las vías de comunicación se encuentra a 15 minutos de distancia del IEEM, pues son aproximadamente 7 km de distancia, por lo tanto debe acordarse favorable dicho domicilio, para que se me notifiquen personalmente todas las determinaciones y resoluciones que aplique la responsable al resolver el asunto, pues inclusive existe jurisprudencia de la Corte que así lo establece y en la especie debe ser aplicada, máxime que la Sala Toluca me ha notificado personalmente en dicho domicilio que es donde vivo.

5) Por otra parte, los agravios que me causa en grado predominante, exorbitante y superior a mis derechos sustantivos contenidos y tutelados en la Carta Magna y protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano pues en la sustanciación del expediente IEEM-SEG-RI/030/2011, en dicho recurso de inconformidad, existen violaciones procesales destacando 1) la negativa a admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los argumentos que narra la responsable en sus acuerdos segundo, tercero, cuarto, lo cual me deja en estado de indefensión violando derechos procesales, de garantía a una defensa adecuada y mi garantía de seguridad jurídica, contenida en la Carta Magna, por lo tanto solicito se declare inconstitucional y se deje de aplicar en mi favor la fracción II del artículo 127 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, por no contemplar como medio de prueba el reconocimiento o inspección ocular, aunado a que se niega a admitir en lo general las documentales públicas ofrecidas y solicitadas, pero a la premura del tiempo no me fueron expedidas, por lo que exhibo el acuse de recibo y el lugar en donde se encuentran que inclusive es en el propio IEEM, para que por conducto de la responsable las solicite, pues la responsable prejuzga y argumenta en forma toral "QUE NO TIENEN RELACIÓN CON LA LITIS, QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON EL RECURSO Y QUE LAS PRUEBAS NO GUARDAN RELACIÓN DIRECTA CON EL ACTO COMBATIDO", pero se le olvida a la responsable que debe de admitirlas en la secuela procesal y valorarlas en el cuerpo de la resolución individualmente, máxime que solicité que decline competencia a favor de la Sala Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercitando el Principio Per Saltum, pon no existir condiciones favorables a mi persona, por lo que debe revocarse dicho acuerdo y admitirse, y hecho lo anterior valorar en lo individual cada una de las probanzas, máxime que son documentales públicas y al resolver el recurso de inconformidad declararse incompetente en base al principio Per Saltum, para que la Sala Toluca, resuelva en definitiva, pues en caso contrario se violan mis derechos sustantivos mencionados anteriormente.

6) Dicho acuerdo es inconstitucional e ilegal pues en la sustanciación del expediente IEEM-SEG-RI/030/2011, en dicho recurso de inconformidad, existen violaciones procesales me causa agravio porqué fue omiso sobre la objeción del contenido del informe y de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional que se me dio vista, pues se repiten hechos del proceso electoral 2006 y del proceso electoral 2009, como en el acuerdo general de 19 de enero del año en curso, en que se violaron mis derechos políticos, pues la Junta General me propuso por haber aprobado las etapas de la convocatoria como vocal distrital de organización en Zinacantepec, pero el consejero JUAN CARLOS VILLAREAL MARTÍNEZ, en la versión estenográfica de la sesión, incluyó un punto que no estaba contenido en la convocatoria, y él era el único que sabía que fui sustituido provisionalmente y aún así se aprobó por los nuevos consejeros por unanimidad, violando la legalidad y mis derechos sustantivos, ya que el consejero electoral mencionado sigue violando principios rectores electorales en mi persona y del proceso electoral, pues influye en las determinaciones y voluntad de los consejeros pues integra consejo general y comisiones, como ella especia que me perjudican.

 

7) Dicho acuerdo me causa agravio porqué fue omiso sobre la solicitud de expedición de documentales públicas como el informe y anexos entre ellos de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional que se me dio vista, ante tales circunstancias formulo y ofrezco de mi parte las siguientes…”

 

SEXTO. Estudio de fondo. La materia a dilucidar en el presente juicio, consiste en determinar si la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída a los expedientes IEEM-SEG-RI/029/2011 y IEEM-SEG-RI/030/2011 acumulados, que declara infundados los agravios formulados en los recursos de inconformidad promovidos por la parte actora y que confirma la exclusión de la parte accionante del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, se encuentra apegada o no a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe observar todo acto o resolución emitido por autoridades electorales.

 

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente número IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, a fin de que se le permita seguir participando en el procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, a partir de la etapa en la que fue excluido.

 

La causa de pedir la hace consistir, básicamente, en que el hecho de que no haya presentado su credencial para votar a partir de la fase consistente en acreditar el curso de formación dentro del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación, y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, consiste en una circunstancia extraordinaria que tiene su origen en el robo de sus pertenencias en un vehículo automotor, entre ellas, su credencial para votar, lo que constituye un suceso fortuito que escapa a su voluntad, por lo que estima que al haberse identificado con otro documento oficial como fue su cédula profesional y atendiendo a que lo acontecido corresponde a una circunstancia extraordinaria, debe permitírsele continuar participando en el proceso de designación de vocales.

 

Los agravios que sustentan dichas pretensiones se sintetizan en lo siguiente:

 

1. La parte actora aduce que nadie está obligado a lo imposible, que en el caso concreto se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho de que le hayan robado su credencial para votar, pero que se encuentra dado de alta en el padrón electoral, que al inscribirse al proceso para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, se realizó el cotejo de su credencial para votar, y que a partir de la etapa relativa a la acreditación del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales se identificó con su cédula profesional que contiene más requisitos para su expedición que la credencial de elector, que la responsable no podía sustentar su resolución en el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Población porque existe una ley especializada que es el Código Electoral del Estado de México.

 

2. Que son inconstitucionales los artículos 124, fracción II y 127, fracción II, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que solicita su inaplicación.

 

3. Que la base sexta de la convocatoria estableció que habría un curso de formación los días 15 y 16 de octubre de dos mil once en un horario de las 10:00 diez horas a las 14:05 catorce horas con cinco minutos, pero en la nota informativa de aviso se estableció que la sede sería la Preparatoria del Tecnológico de Monterrey, Campus Metepec, con un horario de las 9:00 nueve horas a las 14:05 catorce horas con cinco minutos, lo que estima inconstitucional e ilegal porque viola lo establecido en la propia convocatoria.

 

4. Que el oficio número IEEM/DSEP/1154/2011, de veintiuno de octubre de dos mil once emitido por el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se le comunicó a la parte actora que podría presentar la evaluación programada para el veintidós de octubre de dos mil once, es inconstitucional e ilegal porque de acuerdo a la base décima cuarta, párrafo tercero, de la convocatoria se estableció que lo no previsto sería resuelto por la Junta General del Instituto Electoral de referencia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional.

 

5. Que el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 de ocho de noviembre de dos mil once emitido por el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se informó al hoy actor, que la Comisión del Servicio Electoral Profesional determinó excluirlo del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, por no contar con la credencial para votar el día del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación, violó los derechos sustantivos de la parte accionante porque tal circunstancia se originó por el robo al interior de su vehículo de donde sustrajeron diversas pertenencias, entre ellas su credencial electoral, pero que tal documento sólo era para identificarse, por lo que estima que tal determinación es contraria a la jurisprudencia electoral 8/2008 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR, CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.

 

6. Que en la sustanciación de los recursos de inconformidad existen violaciones procesales porque éstos se integraron cuando el hoy actor no formaba parte del Servicio Electoral Profesional, que ilegalmente se difirió la audiencia; no se admitió el nuevo domicilio que designó para oír y recibir notificaciones cuando el municipio de Zinacantepec se encuentra dentro de la zona urbana; que no se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad; que en el acuerdo donde se pronunció la responsable sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora se omitió determinar lo relativo a la objeción que realizó al contenido del informe y de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional; que dicho acuerdo fue omiso sobre la solicitud de expedición de documentales públicas como el informe y anexos entre ellos de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.

 

7. Que en el acuerdo general del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de diecinueve de enero de dos mil doce se violaron sus derechos políticos porque el consejero Juan Carlos Villareal Martínez incluyó un punto que no estaba previsto en la convocatoria cuando él era el único que sabía que fue sustituido provisionalmente y que aún así fue aprobado por unanimidad.

 

Los agravios antes reseñados serán analizados en el orden en que han sido descritos en la síntesis antes apuntada.

 

Por su parte, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México al resolver el expediente IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011 formado con motivo de los recursos de inconformidad promovidos por la parte actora en la instancia administrativa local, sustentó el sentido de su fallo en las siguientes consideraciones:

 

A. En primer lugar, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México al realizar el estudio de fondo de la controversia que le fue planteada estableció la naturaleza jurídica de dicho instituto electoral, cuál es su responsabilidad y enunció los principios rectores que rigen su actividad.

 

La responsable destacó cómo se integra el Instituto Electoral del Estado de México, precisando que la estructura desconcentrada del instituto electoral se integra por Juntas Distritales y Municipales, y puntualizó que las citadas juntas se integran por un Vocal Ejecutivo, un Vocal de Organización Electoral y un Vocal de Capacitación.

 

B. La Junta General del Instituto Electoral del Estado de México señaló que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 88, fracciones I y II, 113, fracción I, 114, 122, fracción I y 123, del Código Electoral del Estado de México, se colegía que a falta de disposición expresa que establezca los requisitos que deben cumplir los vocales de las juntas podía obtenerse que éstos se encuentran sujetos a los requisitos que se exigen a los restantes miembros de los consejos, a saber:

 

-         Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

-         Estar inscrito en el Registro de Electores.

-         Contar con credencial para votar.

-         Tener residencia efectiva en el distrito o municipio de que se trate.

 

La responsable precisó que, con base en dicha interpretación, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 95, fracción LII del Código Electoral del Estado de México, ha reproducido tales requisitos en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, específicamente en el artículo 86, fracciones I y VI, del ordenamiento estatutario en cita, en donde se establece que para ingresar al Servicio Electoral Profesional, los requisitos que se deben cumplir, entre otros, son:

 

-         Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

-         Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la lista nominal, así como contar con credencial para votar con fotografía, con domicilio en el Estado de México.

 

C. La Junta General del Instituto Electoral del Estado de México señaló que en consonancia con lo anterior, el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados y la Convocatoria para Aspirantes a Vocales Distritales y Municipales, aprobados por el propio Consejo General del citado instituto electoral mediante acuerdo número IEEM/CG/132/2011, establecen como requisito indispensable para participar en el procedimiento correspondiente contar con credencial para votar con fotografía, desde el momento mismo de la recepción de las solicitudes y durante las fases posteriores, hasta las entrevistas llevadas a cabo en la fase de selección.

 

Lo anterior, lo sustentó la responsable en el artículo transitorio cuarto del decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley General de Población, expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que establece que la credencial para votar es un medio de identificación oficial que puede utilizarse en toda clase de trámites administrativos, que resulta confiable para acreditar la identidad de su titular, dado que consigna su nombre completo, firma, edad y sexo, así como sus rasgos físicos generales, esto último a través de la fotografía que aparece al anverso de dicha credencial.

 

La responsable destacó que la importancia de la credencial para votar es que también permite conocer la entidad federativa, el municipio y el distrito electoral en que reside el sujeto al que corresponde, y es el documento idóneo para demostrar, salvo prueba en contrario, la inclusión de aquél en el padrón electoral y la lista nominal de electores, para lo cual invocó la tesis en materia electoral con clave de identificación XCIII/2011 con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.”

 

La responsable precisó que la credencial para votar también permite presumir que el ciudadano se encuentra en pleno ejercicio de su derecho político al voto, dado que es el documento indispensable para ejercer ese derecho, en términos del artículo 176, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en los anteriores razonamientos, la responsable señaló que el requisito consistente en contar con credencial para votar no era una exigencia ilegal o inconstitucional del Programa General impugnado y de la convocatoria porque la presentación de la credencial electoral correspondía a una exigencia que permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ser vocal distrital o municipal, cuyo cumplimiento no se agota en la inscripción al procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a dichos cargos, sino que debe existir durante todo el tiempo que se desempeñen como tales.

 

D. La Junta General del Instituto Electoral del Estado de México señaló que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 110 a 114, 117 a 123, 125 y 126 en relación con el artículo 88 del Código Electoral del Estado de México, se obtenía que los requisitos exigidos a los titulares de los órganos desconcentrados del instituto, tienen por objeto garantizar el desempeño adecuado de las funciones que tienen encomendadas, dirigidas a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales para las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los ayuntamientos.

 

Que para el caso del requisito relativo al pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, tiene el propósito de asegurar que los futuros vocales tengan la capacidad suficiente para reclamar los derechos y contraer las obligaciones inherentes al cargo, además de garantizar que las vocalías sean cubiertas por ciudadanos participativos y responsables; que el requisito de gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, pretende conseguir la designación de individuos confiables, que se desenvuelvan de modo legal y transparente; y, que el requisito consistente en la residencia efectiva en el municipio o en el distrito de la junta o el consejo correspondiente, permite que los vocales y consejeros estén permanentemente en contacto con las necesidades del proceso electoral cuya organización les corresponde, y que cumplan puntualmente con las diversas etapas y actos que les impone la ley y la normatividad del instituto.

 

La responsable afirmó que las necesidades que se pretenden cubrir con el cumplimiento de éstos y otros requisitos legales, son permanentes, por lo que también debe ser permanente el cumplimiento de dichos requisitos, que la única manera de comprobar tal circunstancia es a través de la exigencia de los documentos probatorios respectivos como es el caso de la credencial para votar, ello en diversos momentos del procedimiento de selección de vocales o consejeros, porque la situación de los aspirantes puede cambiar en el transcurso del procedimiento de mérito y como consecuencia, pueden dejar de cumplir con los requisitos establecidos.

 

Que como ejemplo, en el caso de la residencia de los consejeros y vocales, podía darse el caso de que algún aspirante cambiara su domicilio fuera del distrito o del municipio del órgano para el que concurse, en cuyo caso dejaría de cumplir con el requisito previsto por los artículos 114 y 123 del Código Electoral del Estado de México, aun cuando inicialmente hubieren acreditado el cumplimiento de dicho requisito, razón por la cual señaló que la forma más efectiva como la Dirección del Servicio Electoral Profesional podía verificar que los aspirantes continuaran residiendo dentro de la demarcación de la junta o el consejo respectivo, es solicitando la credencial para votar en las etapas posteriores del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de vocales de las Juntas Distritales y Municipales.

 

E. Con base en lo anterior, la responsable estimó justificada la exigencia de la credencial para votar en diversas etapas del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales de las juntas distritales y municipales, por lo que consideró ajustada a derecho la inclusión de dicha exigencia en el numeral 1.3.1.1. inciso g), del Programa General del Servicio Electoral Profesional, así como en la convocatoria respectiva, ya que tal circunstancia se realizó en ejercicio de la facultad que el artículo 95, fracción I, del Código Electoral del Estado de México concede al Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, para que emita los requisitos y condiciones que hagan posible y evidencien el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, en este caso de los requisitos para ser integrante de las juntas distritales y municipales de dicho instituto.

 

Como conclusión la responsable consideró que era correcta y legal la determinación de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, asumida en su sesión del día cuatro de noviembre de dos mil once, y notificada mediante el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 de ocho de noviembre de dos mil once, en el sentido de excluir al ciudadano José Caleb Vilchis Chávez del multicitado procedimiento de selección porque dicha determinación se fundó en una previsión del Programa General del Servicio Electoral Profesional que es legal.

 

La responsable puntualizó que no era obstáculo para lo anterior, la situación descrita por el hoy actor respecto del supuesto robo de su credencial para votar, porque a fin de cumplir con su finalidad y los objetivos establecidos encaminados a dotar al Instituto del personal profesional y calificado necesario para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de dos mil doce, el multireferido Programa General tenía que estar dotado de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción que caracterizan a las normas de su especie, lo cual hace que deba ser aplicable a todos aquellos supuestos y situaciones que se encuentren dentro de los márgenes del Código Electoral del Estado de México y el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, razón por la cual estimó que el Programa General no podía contemplar casuísticamente y de antemano, toda aquella eventualidad que pudiera ocurrir durante el procedimiento para la ocupación de las vocalías del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta FUNDADO el agravio identificado con el numeral 1 de la reseña antes realizada, con base en los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Para evidenciar lo fundado del argumento planteado, se hace necesario realizar un análisis de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México para el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los Vocales Ejecutivos, de Organización Electoral y de Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado México, en tanto que la responsable como sustento para confirmar la exclusión de la parte actora de dicho procedimiento estimó que por virtud de las bases establecidas en la convocatoria, el hoy actor se encontraba obligado a contar con la credencial para votar, no sólo al momento de su inscripción al proceso de selección sino en todas las etapas subsecuentes del procedimiento respectivo, circunstancia que resulta inexacta porque el hecho de que la parte actora no contara con la credencial electoral corresponde a una circunstancia extraordinaria no contemplada en la propia convocatoria y, por ende, no era susceptible de ser resuelta atendiendo al propio contenido de la convocatoria como se evidencia a continuación.

 

En ese contexto, a foja 461 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-489/2011 obra agregada un ejemplar original de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México para el procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, la cual es del tenor siguiente:

 

El Instituto Electoral del Estado de México con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo segundo y 11, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 79, 82, 95, fracción V, 99, fracciones IV y IX, 109 bis fracciones II y III, 111, 120 y 306 del Código Electoral del Estado de México; artículo 317 fracción VIII, del Código Penal del Estado de México y de conformidad con el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y del Acuerdo No. IEEM/CG/131/2011 del Consejo General, de fecha 29 de agosto del 2011, mediante el cual se aprueba el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en órganos desconcentrados; expide la siguiente:

 

Convocatoria

 

A todos los ciudadanos residentes en el Estado de México interesados en ocupar uno de los 135 cargos eventuales de tiempo completo, como Vocal Ejecutivo, Vocal de Organización Electoral o Vocal de Capacitación, en las juntas distritales o interesados en ocupar uno de los 375 cargos eventuales de tiempo completo, como Vocal Ejecutivo, Vocal de Organización Electoral o Vocal de Capacitación, en las juntas municipales, durante el Proceso Electoral 2012.

 

BASES

 

Primera. De los participantes.

 

Podrán participar todos los ciudadanos del Estado de México, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, inscritos en el Padrón Electoral del Estado de México, con residencia en el municipio y distrito electoral local donde pretenden prestar sus servicios, que no cuenten con empleo remunerado alguno al día de su designación y que estén interesados en ocupar un puesto eventual de tiempo completo, con funciones directivas en alguna de las juntas distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México; para atender todo lo relativo al Proceso Electoral 2012, considerando lo establecido en el artículo 306 del Código Electoral del Estado de México.

 

Segunda. De la descripción general de funciones.

 

Los Vocales Ejecutivo, de Organización Electoral y de Capacitación, son los responsables de organizar, desarrollar y vigilar el Proceso Electoral para Diputados Locales y Ayuntamientos, en el Distrito Electoral o Municipio correspondiente. El Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización participan además, como integrantes del Consejo Electoral, todo esto en términos de lo establecido en el Código Electoral del Estado de México.

 

Preferentemente el perfil deseado para el puesto de vocal según el análisis de puestos para fines de reclutamiento y selección (Acuerdo N°. IEEM/CG/40/2010), es de 25 años cumplidos y educación media superior como mínimo o licenciatura concluida, preferentemente en: Derecho, Ciencias Políticas y Administración Pública, Administración; Pedagogía y Comunicación. Con conocimientos en Derecho Electoral, procesos electorales, cultura político democrática y educación cívica. Y experiencia laboral de 3 años.

 

El periodo para desempeñarse en el cargo, en caso de ser designado, será a partir del mes de enero para vocales distritales y a partir de febrero de 2012 para vocales municipales, hasta la conclusión de los cómputos y declaraciones o resoluciones que en su caso pronuncie el Tribunal Electoral, con la remuneración y percepciones que correspondan de conformidad con la plantilla de personal aprobada y vigente en su momento.

 

Los vocales designados se someterán tanto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios como a la normatividad aplicable del Instituto Electoral del Estado de México; acatarán los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

Tercera. De los requisitos.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, los ciudadanos interesados en participar deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

 

II. Tener residencia efectiva en la entidad, con al menos tres años anteriores a la fecha de publicación de la presente convocatoria, comprobada con la constancia de vecindad que otorgue el Secretario del Ayuntamiento.

 

III. Tener como mínimo la edad de 25 años cumplidos al día de la publicación de la presente convocatoria.

 

IV. Acreditar como mínimo el nivel de educación media superior concluida y la experiencia laboral requerida para el cargo.

 

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

 

VI. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la Lista Nominal, así como contar con credencial para votar, con domicilio en el Estado de México y del municipio por el que participa.

 

VII. Pertenecer a la sección electoral acreditada en su credencial para votar que corresponda a la sede en la que entregó su solicitud.

 

VIII. No estar afiliado a ningún partido político.

 

IX. No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular alguno, en los últimos cinco años anteriores a la publicación de la presente convocatoria.

 

X. No haber desempeñado cargo directivo ante partido político alguno, en los tres años anteriores a la publicación de la convocatoria.

 

XI. No estar vigente una resolución de inhabilitación por autoridad federal o estatal alguna para ocupar cargo o puesto público, lo cual será verificado por la Contraloría General del Instituto.

 

XII. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo.

 

XIII. Contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto.

 

XIV. Aprobar las evaluaciones correspondientes.

 

XV. Disponer de tiempo completo y aceptar el cargo como eventual.

 

XVI. No haber fungido como representante de partido político ante mesas directivas de casilla y consejos distritales y municipales, a nivel local y federal, en los tres años anteriores a la publicación de la convocatoria.

 

XVII. Firmar declaratoria bajo protesta de decir verdad, de que cumple lo referente a los numerales I, II, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XVI de esta base.

 

XVIII. Haber aprobado las dos últimas evaluaciones del desempeño en su responsabilidad como vocal, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en caso de haber sido miembro del SEP.

 

XIX. No haber sido sustituido durante los dos últimos procesos electorales de un cargo perteneciente al Servicio Electoral Profesional, salvo que haya sido por causa justificada y valorada por la Comisión del Servicio Electoral Profesional.

 

Cuarta. Recepción de solicitud y declaratoria para aspirantes.

 

La solicitud de ingreso y la declaratoria bajo protesta de decir verdad, serán difundidas a través de la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx), a partir del lunes 29 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2011.

 

El interesado deberá presentar su solicitud y declaratoria bajo protesta de decir verdad, por escrito en el formato autorizado, mismo que podrá obtenerse en las 45 sedes receptoras de solicitudes señaladas en esta convocatoria, o bien ser impresos desde la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx). Las solicitudes serán recibidas en la sede que corresponda al municipio de residencia y sección electoral de cada interesado de acuerdo a su credencial para votar.

 

El registro de solicitudes se llevará a cabo del lunes 5 de septiembre al sábado 10 de septiembre de 2011, en un horario de 10:00 a 17:00 horas.

 

El trámite que el ciudadano deberá seguir será:

 

a) Presentarse en la sede que le corresponda de acuerdo con el domicilio de su credencial para votar. Señalando en su solicitud su elección para participar como vocal distrital o municipal.

b) Entregar su solicitud y declaratoria bajo protesta de decir verdad debidamente requisitadas y firmadas.

c) Entregar el original de la constancia de vecindad en el municipio del domicilio de su credencial para votar con al menos tres años otorgada por el Secretario del Ayuntamiento.

d) Entregar fotocopia de la credencial para votar por ambos lados (no se aceptará el trámite de movimiento expedido por el IFE). Mostrar el original para cotejo.

e) Entregar fotocopia del documento que acredite su nivel de estudios más alto, para lo cual serán aceptados exclusivamente los siguientes documentos: certificado total de estudios de nivel medio superior como mínimo, o el certificado parcial o total de estudios de nivel superior, o acta de examen recepcional, o título, o cédula profesional. Mostrar el original para cotejo.

 

Documentos a entregar

 

1. Solicitud de ingreso impresa con firma autógrafa.

 

2. Declaratoria bajo protesta de decir verdad, impresa con firma autógrafa.

 

3. Original (indispensable para cotejo) y fotocopia por ambos lados, de la credencial para votar con domicilio en el Estado de México. No se aceptará el trámite de movimiento expedido por el IFE.

 

4. Original (indispensable para cotejo) y fotocopia de comprobante de estudios: certificado total de estudios de nivel medio superior, como mínimo, o el certificado parcial o total de estudios de nivel superior, o acta de examen recepcional, o título o cédula profesional.

 

5. Constancia de vecindad en el municipio del domicilio de su credencial para votar con al menos tres años expedida por el Secretario del Ayuntamiento de su domicilio actual. No se aceptará constancia de gestión de trámite.

 

Por ningún motivo serán recibidas solicitudes fuera del periodo señalado, ni fuera de la sede que corresponda a su municipio, o bien aquellas que sean presentadas a través de terceras personas. Quienes no cumplan con la edad o alguno de los requisitos establecidos en esta convocatoria, no podrán continuar con el procedimiento siguiente. La información vertida en la solicitud deberá ser la misma de los documentos probatorios, que forzosamente se presentarán en original para cotejo con su copia.

 

Quinta. Examen de selección previa.

 

A partir del lunes 29 de agosto de 2011 se publicará la convocatoria y una guía a través de la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx) que contendrá los temas a evaluar, bibliografía y los requisitos para presentar el examen de selección previa.

 

El martes 20 de septiembre de 2011 se publicarán en los estrados y a través de la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx), los folios de los solicitantes que tendrán derecho a presentar el examen de selección previa así como los lugares y grupos para realizarlo.

 

El examen de selección previa se aplicará el sábado 24 de septiembre de 2011 a las 13:00 horas en punto no se otorgará tolerancia, siendo su presentación obligatoria y el resultado será determinante para pasar a la siguiente fase; para sustentar el examen, el interesado sin excepción alguna, deberá presentar el acuse de recibo de la solicitud con el número de folio asignado y su credencial para votar original. La no sustentación de este examen, sin importar el motivo, descalificará a cualquier solicitante, no existiendo posibilidad alguna de presentarlo en fecha distinta.

 

Los resultados del examen permitirán elegir a los 15 (quince) ciudadanos con la más alta calificación por cada uno de los 45 distritos (675 ciudadanos), además de los 15 (quince) con más alta calificación por cada uno de los 125 municipios (1,875) dando un total de 2,550 seleccionados como máximo, mismos que podrán ingresar al curso de formación para aspirantes a vocales.

 

Posterior al examen de selección previa, el viernes 7 de octubre del 2011, se dará a conocer en los estrados del Instituto y a través de la página Web (www.ieem.org.mx) el listado de los solicitantes que pueden presentarse al Curso de Formación para aspirantes a vocales distritales y municipales.

 

Sexta. Curso de Formación.

 

Este curso y su evaluación constituyen un insumo más del procedimiento de selección, incluye diez temas, se desarrollará en dos sesiones de 5:05 horas cada una, con una duración total de diez horas diez minutos (incluidos descansos), celebrándose el sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2011, en un horario de 10:00 a 14:05 horas, con un receso de 20 minutos, ambos días.

 

Independientemente de la entrega física del material didáctico impreso, la cual se llevará a cabo al inicio de la primera sesión y con la finalidad de ofrecer un mayor tiempo para el estudio de los contenidos del Curso de Formación, se tiene prevista la publicación digital del material didáctico interactivo en la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx), a más tardar el viernes 7 de octubre de 2011, a efecto de que en las sesiones del curso puedan solamente señalarse los alcances de cada tema, resolver dudas y si es el caso, abordar aspectos de tipo práctico. Para mayor facilidad, quienes así lo deseen podrán acudir a partir de esa fecha a las oficinas de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, para obtener en medio magnético, los contenidos correspondientes.

 

La puntualidad y permanencia en el curso de formación para aspirantes a vocales serán obligatorias al 100 %. No existe el concepto de retardo, por lo tanto quien llegue tarde tendrá falta y no se permitirá presenciar el curso, ni asistir el día siguiente.

 

Disposiciones generales del Curso de Formación

 

El Curso de Formación se impartirá tentativamente en las sedes señaladas, en el Programa del Servicio Electoral Profesional para órganos desconcentrados 2012, los domicilios, serán confirmados en el listado que se publique el viernes 7 de octubre de 2011, con los resultados del examen de selección previa, de los aspirantes que pueden participar en el curso.

 

a) La asistencia puntual y permanencia total en el curso se considerará obligatoria, siendo requisito indispensable el 100% para la sustentación de la evaluación de aprovechamiento.

 

b) Para poder ingresar a cada sesión, el aspirante, deberá mostrar su credencial para votar original, caso contrario no le será permitido el acceso al curso.

 

c) Al inicio del curso, el facilitador deberá informar a los aspirantes que la tolerancia máxima es de 15 minutos para ingresar a cada sesión, a efecto de que la asistencia sea válida, una vez que se ha vencido este plazo, no se permitirá el acceso a ningún aspirante.

 

d) No se aceptarán bajo ninguna circunstancia, justificantes por la no asistencia o por llegar tarde.

 

e) El facilitador deberá pasar lista de asistencia al inicio de cada sesión y al final de la misma. La Dirección del Servicio Electoral Profesional, entregará previamente al facilitador los listados que para tal efecto se hayan elaborado.

 

f) El concepto de retardo no existe por lo que los conceptos de registro sólo son asistencia o falta, la asistencia estará validada con la firma del aspirante, no deberán firmar aquellos que no hubieran estado al momento del pase de lista, se anotará en el recuadro correspondiente la palabra FALTA, evitando dejar en blanco los recuadros para evitar confusiones.

 

g) En caso de que algún aspirante no llegue a la hora prevista para el pase de lista, no podrá permanecer en el lugar donde se imparte el curso y no podrá firmar en la salida, aunque hubiera permanecido a lo largo de toda la sesión.

 

h) El aspirante que una vez registrada su asistencia se retire de las instalaciones por más de 20 minutos, no podrá registrar su firma de salida ya que ha incumplido con lo señalado en el inciso a).

 

i) Quien tenga registrada una falta de entrada, salida o ambas, no podrá presentar la evaluación del aprovechamiento correspondiente bajo ningún argumento.

 

j) El curso y la evaluación son procesos aislados, es decir, la implementación de cada uno se lleva de forma separada y la evaluación se desarrolla exclusivamente con base en el material didáctico, aprobado por el Consejo General y entregado al aspirante, así como el publicado vía Internet, obtenido por el aspirante, ya sea por Internet o forma impresa.

 

Séptima. Evaluación del aprovechamiento.

 

Esta evaluación servirá para valorar el aprovechamiento de los contenidos del material didáctico por parte de los interesados, misma que se aplicará el sábado 22 de octubre de 2011, a las 11:00 horas y de manera simultánea en las sedes correspondientes; tendrá una duración máxima de 2 horas, considerando que este es el tiempo adecuado para atender de manera óptima la cantidad de preguntas planteadas, es decir a razón de casi un minuto por pregunta.

 

Es importante referir que la evaluación se aplicará por medio de un operativo institucional, contando con servidores electorales comisionados de todas las áreas.

 

Serán considerados aprobados aquellos ciudadanos que obtengan una calificación mínima de 80 puntos en escala de 0 a 100. Lo anterior, para efectos de la expedición de constancias y para la ponderación, en caso de que los aspirantes a vocales distritales y municipales aprobados y no designados deseen concursar posteriormente por un puesto de instructor o capacitador.

 

De los listados generados con los resultados de esta evaluación, continuarán en el proceso de selección los 9 (nueve) aspirantes con las más altas calificaciones en cada uno de los 45 distritos (405 ciudadanos) además de los 9 con las más altas calificaciones por cada uno de los 125 municipios (1,125 ciudadanos). Obteniéndose de esta forma un total de 1,530 aspirantes finalistas para cubrir 135 puestos vacantes de vocales distritales y 375 puestos vacantes de vocales municipales.

 

Los aspirantes que hayan presentado la evaluación de aprovechamiento, podrán solicitar dentro del término de dos días contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas con los aspirantes seleccionados, el resultado de su calificación y/o la revisión de su examen. La solicitud deberá hacerse por escrito, dirigida al Director del Servicio Electoral Profesional, señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca; si el solicitante omite señalar domicilio o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. La Dirección del Servicio Electoral Profesional, en un término de 48 horas resolverá sobre el resultado de la revisión.

 

Octava. De la entrega de la documentación probatoria.

 

Una vez realizada la evaluación del aprovechamiento, a más tardar el viernes 4 de noviembre de 2011, se publicará el listado con los 9 (nueve) folios por distrito o municipio, según corresponda, de los aspirantes que tendrán derecho a presentar los documentos probatorios, así como los horarios y el lugar de recepción.

 

Los ciudadanos interesados deberán acreditar los requisitos mencionados en la base tercera, al entregar personalmente la siguiente documentación en fotocopias y en originales para su cotejo:

 

Documentos probatorios a entregar

 

1. Constancia de Inscripción en el Padrón y Lista Nominal del Estado de México expedida por el Registro Nacional de Electores del IFE.

2. Copia certificada y fotocopia legible del acta de nacimiento.

3. Documentos que avalen la información contenida en la solicitud de ingreso.

4. Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México con una antigüedad máxima de tres meses a la fecha de la solicitud.

5. Una fotografía reciente tamaño infantil a color.

 

En caso de ser designado como Vocal, deberá presentar los documentos que le sean requeridos por la Dirección de Administración del Instituto, en un periodo de 10 días siguientes a la fecha de su designación.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, sin excepción alguna, todas las solicitudes que durante la validación posterior a su recepción, no cumplan con alguno de los requisitos, serán desechadas de plano, sin que medie recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad en los documentos probatorios, el Instituto tomará las medidas que juzgue convenientes ante las autoridades competentes y ameritará la descalificación inobjetable del aspirante, en cualquier etapa del concurso o inclusive una vez designados.

 

Novena. Valoración de requisitos e información de la solicitud

 

Solo para los casos de los ciudadanos que hayan obtenido las 9 (nueve) más altas calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, por distrito o por municipio según corresponda, se cotejarán los datos de la solicitud con los documentos presentados.

 

Para los casos de los ciudadanos que hayan obtenido las mejores calificaciones en la evaluación del aprovechamiento se contrastarán los datos de la solicitud con los documentos presentados, existiendo la posibilidad de que alguna solicitud sea rechazada de plano en el supuesto de ser detectada alguna anomalía documental o un mal antecedente laboral en actividades realizadas en el Instituto. La valoración de la solicitud se llevará a cabo en forma automatizada, con el apoyo de la Unidad de Informática y Estadística, considerando las tablas definidas para tal efecto.

 

Décima. De la evaluación psicométrica.

 

Con el propósito de contar con elementos de valoración adicionales, se llevará a cabo una evaluación psicométrica que tendrá el carácter de obligatoria. Dicha evaluación será efectuada sólo a los 9 (nueve) aspirantes mejor calificados en la evaluación del aprovechamiento por distrito o municipio presentándose un total de 1,530 aspirantes a la evaluación psicométrica.

 

A más tardar el 4 de noviembre de 2011, se publicarán en los estrados del Instituto y a través de la página Web (www.ieem.org.mx), el horario y el listado con los 9 (nueve) folios por distrito y municipio, de los aspirantes que tendrán derecho a presentar la evaluación psicométrica en las instalaciones de Instituto Electoral del Estado de México, la cual se aplicará el miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de noviembre de 2011.

 

La falta de asistencia a la evaluación psicométrica, por cualquier motivo, será injustificable y causará descalificación inmediata, quedando el aspirante eliminado del proceso de selección. Los aspirantes que se presenten en un horario distinto al programado aun cuando sea la misma fecha de aplicación, no podrán presentar bajo ninguna circunstancia la evaluación psicométrica.

 

Décima Primera. De la entrevista a los aspirantes

 

La entrevista a la que serán sometidos los aspirantes es una herramienta de carácter técnico que permite encontrar evidencias específicas de las competencias que debe tener un aspirante para su desempeño como vocal. Ésta se realizará a los primeros nueve aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en la evaluación del aprovechamiento por municipio y por distrito en los casos ya señalados. Los integrantes del Consejo General y de la Junta General, llevarán a cabo las entrevistas en el periodo comprendido del martes 22 al viernes 25 de noviembre y del lunes 28 de noviembre al viernes 2 de diciembre de 2011. Esta entrevista tendrá carácter de obligatoria, por tanto, la no sustentación será motivo de descalificación.

 

El día de la aplicación de la evaluación psicométrica se les dará a conocer a los aspirantes, el día y la hora que les corresponda presentarse a la entrevista. Los aspirantes que se presenten en un horario distinto al programado aun cuando sea la misma fecha de aplicación, no podrán presentar bajo ninguna circunstancia la entrevista.

 

Décima Segunda. De la selección.

 

Los aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados, considerando la calificación obtenida en el cumplimiento del perfil de puesto, integrarán la lista que de acuerdo al artículo 99 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional someterá a consideración del Consejo General del Instituto, la propuesta de aspirantes con el perfil idóneo para la designación de los vocales distritales y municipales, se hará durante el mes de enero del 2012.

 

Los ciudadanos designados recibirán el nombramiento eventual respectivo para desempeñarse como vocales para el Proceso Electoral 2012 de Diputados Locales y Ayuntamientos, del mes de enero para vocales distritales y a partir de febrero de 2012 para vocales municipales, hasta concluir el proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México.

 

Décima Tercera. De las sustituciones.

 

Un puesto de vocal podrá considerarse como vacante cuando se encuentre desocupado por separación del titular, en tal caso la ocupación de la vacante se atenderá de acuerdo a la lista de reserva cuyo manejo estará bajo la responsabilidad de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, considerando siempre el orden de prelación de calificación del distrito o municipio de residencia.

 

Se entiende por sustitución de un vocal, cuando el Consejo General designe a un aspirante para ocupar la vacante, siempre y cuando esté incluido en el listado, aprobado previamente.

 

Décima Cuarta. De las disposiciones generales.

 

En la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx) se mostrarán todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serán responsables de atender dichos avisos.

 

El hecho de ingresar al concurso de selección de vocales no garantiza al interesado la opción o promesa de trabajo, ya que los aspirantes se sujetan y aceptan cada una de las etapas de selección al cargo, por tanto no es recurrible y no implica responsabilidad para el Instituto y no genera ningún tipo de relación laboral.

 

Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en órganos desconcentrados.

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, México, 29 de agosto de 2011.

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"

ATENTAMENTE

(Rúbrica ilegible)

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL

(Rúbrica ilegible)

EL SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL”

 

A la referida documental allegada por el órgano colegiado responsable durante la tramitación de este juicio, esta Sala Regional le concede valor probatorio suficiente para acreditar las circunstancias en ella referidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un documento emitido por funcionarios electorales en su propio ámbito de competencia; además de que la autenticidad de su contenido no se encuentra controvertida y su eficacia probatoria no está disminuida, ya que no existe en el expediente elemento alguno que le reste credibilidad.

 

Con la mencionada constancia se acredita lo siguiente:

 

-         El veintinueve de agosto de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número IEEM/CG/131/2011, a través del cual aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en órganos desconcentrados y expidió la convocatoria para el proceso de selección, capacitación y designación de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral de referencia para el proceso electoral en cita, razón por la cual el proceso de designación de vocales se rige por las bases, reglas y disposiciones contenidas en tal convocatoria.

 

-         La citada convocatoria se dirigió a todos los ciudadanos residentes en el Estado de México interesados en participar en el proceso de selección de los cargos eventuales de tiempo completo, como Vocal Ejecutivo, Vocal de Organización Electoral o Vocal de Capacitación en las juntas distritales y municipales, durante el proceso electoral dos mil doce.

 

-         La convocatoria para el proceso de selección, capacitación y designación de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México se integró con catorce bases que contienen las reglas que rigen dicho proceso.

 

-         La base primera denominada “De los participantes”, estableció que podían participar todos los ciudadanos del Estado de México en goce de sus derechos políticos y civiles, inscritos en el Padrón Electoral del Estado de México y que radicaran en el municipio y distrito en el que pretendieran prestar sus servicios y que no contaran con empleo remunerado; para atender lo relativo al Proceso Electoral 2012, de conformidad con el artículo 306 del Código Electoral del Estado de México.

 

De lo que se advierte que el propósito de la base primera lo fue establecer a qué ciudadanos se encontraba dirigida la convocatoria para seleccionar, capacitar y designar a los Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

-         La base segunda denominada “De la descripción general de funciones”, precisó que los Vocales Ejecutivos, de Organización Electoral y Capacitación objeto del procedimiento de selección, capacitación y designación regulado en dicha convocatoria serán responsables de organizar, desarrollar y vigilar el Proceso Electoral en el Distrito Electoral o Municipio que le corresponda y que conforme al acuerdo número IEEM/CG/40/2010, el perfil deseado para ocupar dichos cargos es de, 25 años cumplidos, educación media superior o licenciatura concluida, contar con conocimientos en derecho electoral y experiencia laboral en la materia de 3 años. Asimismo, se especificó que el periodo de desempeño de los cargos sería a partir de los meses de enero y febrero de dos mil doce y hasta la conclusión de los cómputos o, en su caso, hasta la fecha de emisión de las resoluciones que pronuncie el Tribunal Electoral, con la remuneración que corresponda.

 

Como se advierte, la base segunda se encontró dirigida a establecer cuáles son las funciones que deberán desempeñar los Vocales Distritales y Municipales objeto del procedimiento de selección, capacitación y designación para el proceso electoral del año dos mil doce; el perfil deseable en los candidatos a desempeñar dichos cargos y el período que durarán tales encargos electorales.

 

-         La base tercera denominada “De los requisitos”, estipuló que los ciudadanos interesados en inscribirse al proceso debían cumplir lo establecido en los artículos 85 y 86 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, entre los cuales se encontraban los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano; tener residencia efectiva en el Estado de México de al menos tres años; tener como mínimo veinticinco años cumplidos a la fecha de la convocatoria; acreditar como mínimo el nivel de educación media superior y la experiencia laboral requerida para el desempeño del cargo; no pertenecer al estado eclesiástico; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en la lista nominal y contar con credencial para votar; no estar afiliado a ningún partido político; no haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular en los últimos cinco años previos a la emisión de la convocatoria; no haber desempeñado cargo de dirección partidista en los tres años anteriores a la emisión de la convocatoria; no estar vigente una resolución de inhabilitación para desempeñar cargo o función pública; no haber sido condenado por delito intencional; contar con la aptitud para desempeñar el encargo; aprobar las evaluaciones correspondientes; disponer de tiempo completo y aceptar el cargo como eventual; no haber fungido como representante partidista en los tres años previos a la emisión de la convocatoria; firmar declaratoria bajo protesta de decir verdad respectiva; aprobación de las dos últimas evaluaciones del desempeño en su responsabilidad como vocal, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en caso de haber sido miembro del precitado Servicio Electoral; y, no haber sido sustituido durante los dos últimos procesos electorales de un cargo perteneciente al Servicio Electoral Profesional, salvo que hubiere mediado causa justificada.

 

Como se advierte la base tercera tuvo por propósito establecer los requisitos a satisfacer por los ciudadanos aspirantes a desempeñar los cargos de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, de forma tal, que la base tercera establec los requisitos que debían cumplir aquellos ciudadanos interesados en inscribirse y acceder a participar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales en cuestión, esto es, constituye un primer filtro respecto de los ciudadanos interesados. Se resalta que es en esta etapa en la que se precisa que los solicitantes para poder acceder a participar como aspirantes deberán cumplir, entre otros requisitos, el relativo a contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de México y del Municipio por el que participa.

 

-         La base cuarta denominada “Recepción de solicitud y  declaratoria de aspirantesdispuso que la solicitud y declaratoria bajo protesta de decir verdad, serían difundidas a través de la página web: www.ieem.org.mx a partir del día veintinueve de agosto y hasta el diez de septiembre de dos mil once, mismas que serían recibidas en la sede correspondiente al Municipio de residencia y sección que corresponda de acuerdo a la credencial para votar, que el registro de solicitudes se llevaría a cabo a partir del lunes cinco al sábado diez de septiembre de dos mil once, en un horario de diez a las diecisiete horas, se precisó el trámite a seguir, los documentos a entregar y puntualizó que los participantes que no cumplieran con los requisitos señalados en la convocatoria, no podrían continuar con la etapa siguiente del proceso de designación.

 

Como se advierte la base cuarta está estrechamente ligada con la base tercera, ya que en esta base se precisaron las fechas de recepción de solicitudes y de la documentación requerida y se puntualizó la consecuencia de la no entrega de la documentación o de la entrega de solicitudes y documentación fuera de los plazos establecidos consistente en que los ciudadanos interesados no estarían en posibilidad de participar en el proceso como aspirantes. Se destaca que en esta fase se precisó que los interesados al presentar su solicitud deberían anexar fotocopia por ambos lados de su credencial para votar con domicilio en el Estado de México, así como exhibir el original para su cotejo y que no se aceptaría el trámite de movimiento expedido por el Instituto Federal Electoral.

 

-         La base quinta denominada “Examen de selección previa”, estableció el veintinueve de agosto de dos mil once como fecha límite para la publicación de la convocatoria y de una guía conteniendo los temas a evaluar, bibliografía, y requisitos para presentar el examen de selección previa, así como la fecha en que se publicarían por estrados y en el sitio: www.ieem.org.mx, los números de folios de los ciudadanos interesados que reunieron los requisitos para quedar inscritos como aspirantes y, por ende, que tuvieron derecho a presentar el examen de selección previa, en la fecha, horario, lugares y grupos establecidos para su realización. Asimismo, precisó que los resultados del examen servirían de base para seleccionar a los (15) quince ciudadanos con la más alta calificación por cada uno de los (45) cuarenta y cinco distritos electorales y (125) ciento veinticinco municipios del Estado de México, y derivado de los resultados obtenidos de la aplicación del examen de selección previa se publicaría el listado de aspirantes que podrían presentar el curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales.

 

Como se advierte, la base quinta constituyó la etapa siguiente en la que se establecieron las reglas por las que se realizaría una primera depuración de los aspirantes que podrían continuar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, esto es, aquellos que habiendo superado las etapas previas, es decir, las bases primera a la cuarta por haber satisfecho los requisitos y trámites exigidos, podrían presentar el examen de selección previa establecido en la base quinta de la convocatoria. Se resalta que en esta etapa se estableció que los aspirantes para sustentar el examen de selección previa debían presentar el acuse de recibo de la solicitud con el número de folio asignado y su credencial para votar original.

 

-         La base sexta denominada “Curso de formación”, previó la capacitación a la que serían sometidos los aspirantes en dicho proceso, por lo que precisó la fecha, horarios, duración y lugar de impartición de las sesiones de capacitación, así como las disposiciones generales, que detallan la puntualidad y tolerancia, entre otros rasgos que serían tomados en cuenta como aspectos para acreditar el curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales.

 

Como se advierte, en la base sexta se contienen las reglas que regirían la impartición del curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales, así como cuáles eran los aspectos que serían tomados en cuenta para la acreditación del curso. Cabe precisar que en las disposiciones generales de dicha base se estableció que los aspirantes con derecho a asistir al curso de formación deberían mostrar su credencial para votar original para poder acceder al mismo.

 

-         La base séptima denominada “Evaluación del aprovechamiento”, precisó la fecha, duración y horario de aplicación de la evaluación del aprovechamiento de los aspirantes que hubieren asistido al curso de formación de vocales distritales y municipales, siempre que cumplieran con las reglas establecidas en la base sexta para la acreditación del curso de formación –puntualidad, asistencia, tolerancia, presentar identificación del aspirante al acudir al curso,  pase de lista, etcétera–. Asimismo, estableclos parámetros de evaluación y que la calificación mínima aprobatoria sería de (80) ochenta puntos en una escala de (0) cero a (100) cien. Los resultados obtenidos de la aplicación del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación servirían de base para la expedición de las constancias respectivas –acreditación con calificación aprobatoria del curso de formación– y, a su vez, éstos permitirían ponderar la posibilidad de que aquellos aspirantes aprobados y no designados podrían concursar con posterioridad por una plaza de instructor o capacitador. De los resultados obtenidos del examen aplicado se obtendrían los (9) nueve aspirantes con las más altas calificaciones en cada uno de los (45) cuarenta y cinco distritos y (125) ciento veinticinco municipios que podrían continuar en el proceso de selección y designación.

 

Como se advierte, la base séptima implicó la segunda depuración  de aspirantes para el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, esto es, a través del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación se extrajeron a los nueve aspirantes por cada distrito electoral y municipio del Estado de México que podrían seguir concursando para ser designados Vocales Distritales o Municipales, para el proceso electoral del año dos mil doce, en la citada entidad federativa. Se resalta que en dicha base no se estableció que los aspirantes con derecho a presentar la evaluación del curso de formación debieran presentar o exhibir la credencial para votar para poder acceder a la misma.

 

-         La base octava denominada “De la entrega de documentación probatoria”, precisó que el viernes cuatro de noviembre de dos mil once, era la fecha límite para la publicación del listado con los nueve folios por distrito y municipio, según fuera el caso, de los aspirantes que tuvieron derecho a presentar los documentos probatorios, los horarios y lugar de recepción de la documentación complementaria que acreditara el cumplimiento de los requisitos mencionados en la base tercera, que la documentación tendría que ser entregada personalmente en original y copia para su cotejo. Asimismo, se estableció que en términos del artículo 88 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, todas las solicitudes que no cumplieran con alguno de los requisitos, serían desechadas de plano, sin que mediara recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad en los documentos probatorios el Instituto Electoral del Estado de México realizaría lo que estimara pertinente ante las autoridades competentes y daría lugar a la descalificación inobjetable del aspirante en cualquier etapa del concurso o incluso una vez designado.

 

Como se advierte, la base octava constituyó la tercera depuración de aspirantes para el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, esto es, a través de la misma se señaló la fecha límite para publicar los nueve folios de los aspirantes que por haber obtenido las mejores calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación tendrían derecho a presentar la documentación probatoria con la que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la base tercera, para lo cual debían entregar la misma en original y copia para su cotejo. Cabe precisar que se estableció que la consecuencia para aquellos casos en que no se cumpliera con alguno de los requisitos sería el desechamiento de plano de la solicitud del aspirante y que en caso de que la irregularidad versara sobre la documentación probatoria entregada, como podía ser que se advirtiera la existencia de documentos apócrifos, el aspirante sería descalificado inobjetablemente y el Instituto Electoral del Estado de México actuaría en la forma que estimara pertinente ante las autoridades competentes.

 

Se resalta que en la base octava se estableció que los aspirantes que llegaran hasta esta etapa tendrían que acreditar los requisitos mencionados en la base tercera, lo que no implica una nueva revisión de los requisitos establecidos en esta última entre los cuales se encontraba contar con credencial para votar, sino únicamente el perfeccionamiento de tales requisitos con la presentación de documentos distintos a los entregados en la citada base tercera de la convocatoria como son, entre otros, la constancia de inscripción en el padrón electoral federal y en la lista nominal del Estado de México, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

-         La base novena denominada “Valoración de requisitos e información de la solicitud”, especificó que sólo de los ciudadanos que hubieran obtenido las nueve calificaciones más altas por distrito y municipio en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, se cotejarían los datos de la solicitud con los documentos presentados y que en el supuesto de ser detectada alguna anomalía documental –documentación apócrifa, etcétera– o un mal antecedente laboral en el Instituto Electoral del Estado de México existía la posibilidad de que la solicitud fuera rechazada de plano.

 

Se precisa que la base novena está vinculada directamente con la base octava y constituyó una cuarta depuración de los aspirantes que podrían continuar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, en tanto que estableció que únicamente se cotejaría y revisaría la documentación probatoria entregada por los (9) nueve aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, a efecto de determinar si éstos acreditaban la satisfacción de los requisitos establecidos en la base tercera para poder acceder a la plaza por la que estaban concursando, entre los cuales se encuentra contar con credencial para votar. En caso que, de la revisión se advirtiera alguna irregularidad en la documentación exhibida para su cotejo, ya sea por resultar apócrifa o detectar algún mal antecedente laboral en el Instituto Electoral del Estado de México se rechazaría de plano la solicitud, reiterando de esta forma, lo establecido en la base octava.

 

-         La base décima denominada “De la evaluación psicométrica”, estableció que a los (9) nueve aspirantes mejor calificados en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación se les aplicaría una evaluación psicométrica de carácter obligatorio; se indicó la fecha, lugar,  horario y la forma en que se publicaría el listado con los (nueve) folios de los aspirantes que tendrían derecho a dicha evaluación y que era injustificable la inasistencia a la evaluación por lo que sería causa de descalificación inmediata, quedando el aspirante eliminado del proceso de selección.

 

Como se advierte, la base décima implicó la quinta selección de los aspirantes que podrían continuar participando en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ya que impuso la obligación para los (9) nueve aspirantes que obtuvieron la mejor calificación de la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, de presentar el examen psicométrico, de forma tal que, de no hacerlo así serían descalificados del proceso y eliminados del mismo.

 

-         La base décima primera denominada “De la entrevista a los aspirantes”, previó que a la presentación de la evaluación psicométrica se les daría a conocer a los aspirantes el día y hora en que deberían presentarse a la entrevista, que ésta tenía el carácter de obligatoria y se aplicaría a los (9) nueve aspirantes que hubieran obtenido las mejores calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación; se indicó que las entrevistas serían realizadas por los integrantes del Consejo General y de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; además puntualizó que la no sustentación de la misma sería motivo de descalificación.

 

Como se advierte, la base décima primera implicó que los (9) aspirantes que hubieran obtenido las mejores calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación les sería aplicada una entrevista por parte de los miembros del Consejo General y de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, como última etapa en que los aspirantes serían sometidos a una evaluación y los términos en que se llevaría a cabo la misma, como es que la fecha, lugar y hora de aplicación les serían informados al momento de la presentación de la evaluación psicométrica y que la no sustentación daría lugar a la descalificación del proceso para aquellos aspirantes que no se presentaran a la misma.

 

Se resalta que las bases octava, novena, décima y décima primera se encuentran estrechamente relacionadas, ya que establecieron filtros y procedimientos de selección que fueron aplicados directamente a los (9) aspirantes que superaron la base séptima al haber resultado con las mejores calificaciones de la evaluación del aprovechamiento del curso de formación, para entre ellos determinar quiénes eran los más aptos para continuar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a vocales distritales y municipales, tanto por la acreditación de los requisitos mediante la documentación probatoria entregada como por los resultados de su evaluación psicométrica y de la entrevista de que fueron objeto.

 

-         La base décima segunda denominada “De la selección”, establec que en términos del artículo 99, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, ambas del Instituto Electoral del Estado de México someterán al Consejo General un dictamen que contendrá la lista de los aspirantes que serán propuestos como candidatos para su designación como vocales distritales y municipales, teniendo como base la selección de aquellos aspirantes que obtengan los mejores resultados, incluyendo el cumplimiento del perfil del puesto de que se trate. Los ciudadanos que sean designados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recibirán el nombramiento para desempeñar el encargo electoral de forma eventual para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

Como se advierte en la base décima segunda se concreta el fin de las once bases anteriores establecidas en la convocatoria, ya que en esta etapa se realiza la selección final de los aspirantes que lograron superar las once etapas anteriores del proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, lo cual se materializa en el dictamen final que elaborará la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, ambas del Instituto Electoral del Estado de México y que será sometido a la aprobación del Consejero General para que éste efectúe la designación de aquellos ciudadanos que integrados en ese dictamen se estime cuentan con el mejor perfil para ocupar los cargos de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral de referencia, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

-         La base décima tercera denominada “De las sustituciones”, señaló la forma en que serán resueltas aquellas eventualidades que podrán presentarse de forma posterior a la designación de los Vocales Distritales y Municipales, específicamente para los casos en que resulte vacante el puesto de vocal por separación del titular, supuesto en el que la vacante será cubierta de acuerdo a la lista de reserva cuyo manejo estará bajo la responsabilidad de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, considerando siempre el orden de prelación de las calificaciones establecido en la misma, de acuerdo al  distrito o municipio de residencia de que se trate.

 

-         La base décima cuarta denominada “De las disposiciones generales”, especificó que en el sitio www.ieem.org.mx se publicarían todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serían responsables de atender dichos avisos, que los aspirantes deberían sujetarse y aceptar cada una de las etapas de selección al cargo, que no son recurribles y que la participación en las mismas no implicaba responsabilidad para el Instituto ni generaba ningún tipo de relación laboral y que lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, con conocimiento previo de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en órganos desconcentrados.

 

De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

1. La mencionada convocatoria fue aprobada y publicada el veintinueve de agosto de dos mil once por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del acuerdo IEEM/CG/131/2011.

 

2. La convocatoria motivo de análisis prevé las bases y reglas que rigen el proceso de selección, capacitación y designación de los Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral del año dos mil doce en el Estado de México, y las disposiciones que resultarían aplicables a dicho proceso de designación de vocales.

 

3. La convocatoria se integra por catorce bases las cuales describen cada una de las fases en las que se establecen los diversos aspectos que integran el procedimiento que deberá seguirse para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

4. Las dos primeras bases establecieron a quiénes está dirigida la convocatoria y la descripción general de las funciones que habrán de desempeñar los Vocales Distritales y Municipales que sean designados con motivo de dicho proceso.

 

5. Las bases tercera y cuarta establecieron los requisitos que deberían cumplir los ciudadanos interesados en inscribirse y participar en el proceso de selección, capacitación y designación de los Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, entre los cuales se encuentra el relativo a contar con credencial para votar con fotografía, así como las fechas, horas y sedes en que serían recibidas las solicitudes y documentación de los ciudadanos interesados. Se precisa que a la presentación de la solicitud de inscripción los solicitantes debían acompañar, entre otra documentación, fotocopia simple de su credencial para votar con domicilio en el Estado de México, así como exhibir su original para su cotejo.

 

Se resalta que en esta etapa se efectúa una primera revisión de las solicitudes y documentación presentadas por los ciudadanos interesados, lo que implicó la revisión y selección de aquellos ciudadanos que cumplieron los requisitos establecidos en la base tercera para poder ser considerados como aspirantes y acceder a participar en dicho proceso.

 

6. La base quinta implicó la primera selección de aspirantes que podrían continuar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y designación de los Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, ya que a través de la aplicación del examen de selección previa y los resultados obtenidos de éste, se estableció un primer filtro para determinar qué aspirantes contaban con los mayores conocimientos básicos en la materia electoral para poder acceder a la etapa subsiguiente consistente en la capacitación de los aspirantes.

 

Se destaca que los resultados obtenidos del examen de selección previa constituyeron la base de la fase siguiente, toda vez que sólo podrían continuar y acceder al curso de formación que constituyó la siguiente etapa, aquellos (15) quince ciudadanos que obtuvieron las más altas calificaciones en cada uno de los (45) cuarenta y cinco distritos y (125) ciento veinticinco municipios del Estado de México. Cabe precisar que en esta etapa se estableció que los aspirantes para poder sustentar el examen de selección previa debían presentar el acuse de recibo de la solicitud con el número de folio asignado y su credencial para votar original.

 

7. Las bases sexta y séptima establecieron las reglas que regirían la capacitación a que habrían de someterse los aspirantes que superaron la fase relativa al examen de selección previa, toda vez que precisó los términos, condiciones y aspectos que se tomarían en cuenta en la impartición del curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales, así como el examen de evaluación del aprovechamiento del propio curso y, en términos semejantes a las bases anteriores, éstas dos etapas en su conjunto sirvieron como fundamento para seleccionar aquellos aspirantes que por haber acreditado el curso de formación y obtener las nueve mejores calificaciones de la evaluación de aprovechamiento en los (45) cuarenta y cinco distritos y (125) ciento veinticinco municipios del Estado de México, podrían continuar participando en las subsiguientes etapas del proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y designación de los Vocales Distritales y Municipales, para el proceso electoral del año dos mil doce.

 

Se resalta que en las bases sexta y séptima se precisó que los aspirantes debían identificarse mediante su credencial para votar para poder acceder al curso de formación, pero que dicha circunstancia no se previó como obligación para poder acceder a la evaluación de aprovechamiento; se destaca también que en dicha base no se estableció la forma en que se solucionarían aquellos supuestos extraordinarios en los que los aspirantes no se encontraran en posibilidad de presentar la credencial para votar por causas ajenas a su voluntad, cuando en la fase de inscripción sí hubieran demostrado cumplir con el requisito relativo a contar con la credencial electoral.

 

8. Las bases octava y novena dispusieron que se publicaría un listado con los (9) nueve folios por distrito y municipio del Estado de México, de los aspirantes que tendrían derecho a presentar la documentación probatoria para revisar que la misma, una vez cotejada perfeccionara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la base tercera y que en caso de superar las restantes etapas –bases décima y décima primera– podrían ser tomados en cuenta para la elaboración del dictamen que será sometido al conocimiento y aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Cabe precisar que si bien estas bases prevén los supuestos en los que las solicitudes de los aspirantes podrían ser desechadas de plano y, por consecuencia, los aspirantes descalificados cuando se detecten irregularidades en la documentación probatoria presentada –documentación apócrifa, etcétera–, lo cierto es que tal circunstancia se encuentra circunscrita al propio supuesto, es decir, a la existencia de documentación que en su revisión se detecte irregular, por lo que esto no da lugar a que la descalificación de un aspirante sea el resultado de una nueva revisión de los requisitos de la base tercera, sino única y exclusivamente ante la actualización del supuesto en el que se advierta la existencia de documentación apócrifa o algún caso semejante, en tanto que la documentación requerida en la base octava es distinta a la que debía ser acompañada a la solicitud inicial al momento de la inscripción al proceso.

 

Esto es así, porque el propósito de las bases octava y novena es verificar que la documentación presentada al momento de que los aspirantes se inscribieron al proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral del año dos mil doce, sea veraz de forma tal que una vez cotejada la misma y complementada con la documentación presentada en estas fases, la autoridad pueda contar con los elementos suficientes para tener la convicción de que los aspirantes pueden ser propuestos como candidatos para desempeñar los encargos electorales por los que se encuentran concursando y, en su caso, designados por el Consejo General del Instituto Electoral de referencia.

 

De esta forma, se reitera que, la acreditación de los requisitos de la base tercera en esta etapa no puede interpretarse como una nueva revisión del cumplimiento de dichos requisitos –entre los cuales se encuentra contar con la credencial para votar–, ya que tal circunstancia corresponde a una etapa superada, pues lo contrario implicaría retrotraer el proceso a una etapa anterior lo que es contrario al principio de definitividad que debe prevalecer en el desarrollo de cada una de las etapas de dicho procedimiento, en tanto que la culminación de cada fase constituye la base para el desarrollo y realización de las siguientes.

 

9. Las bases décima y décima primera señalaron que los nueve aspirantes que obtuvieran las mejores calificaciones en el examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación serían objeto de una evaluación psicométrica y una entrevista que será realizada ante los miembros del Consejo General y la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, elementos que constituyen las últimas dos fases en las que los aspirantes son sometidos a una evaluación para determinar quienes resultan aptos para ser propuestos en el dictamen que elaborará la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional.

 

10. Se resalta que las bases octava a décima primera se encuentran diseñadas para que la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, a través de las evaluaciones obtenidas en esas tres etapas puedan identificar cuáles de los aspirantes que superaron la base séptima –los nueve aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación en los 45 distritos y 125 municipios del Estado de México– pueden ser tomados en cuenta en el dictamen que elaboraran dichos órganos para ser propuestos al Consejo General como candidatos a ocupar el cargo de vocales distritales y municipales por los cuales se encuentran concursando.

 

De esta forma se puede advertir que las bases octava a la décima primera en su conjunto constituyen el sustento que servirá de base para realizar los actos con los cuales se concretará la base décima segunda, ya que los resultados obtenidos de la instrumentación de estas cuatro bases –entrega y valoración de la documentación probatoria, evaluación psicométrica y entrevista–, serán los elementos con los que la Junta General y la Comisión del Servicio Electoral Profesional realizarán la selección final de los aspirantes que podrán ser propuestos como candidatos ante el Consejo General para ocupar los encargos electorales por los cuales concursan y, en su caso, puedan ser designados para desempeñarlos.

 

11. La base décima tercera establece el mecanismo por el cual se resolverán aquellas eventualidades en las que una vez designados los vocales distritales y municipales, resulten vacantes en las vocalías por la separación de sus titulares, para lo cual se definió que esas vacantes serán ocupadas de acuerdo a la lista de reserva cuyo manejo estará bajo la responsabilidad de la Dirección del Servicio Electoral Profesional y que serán designados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, teniendo en consideración siempre el orden de prelación de la calificación del distrito o municipio en donde se localice la vacante.

 

12. La base décima cuarta dispuso que en el sitio www.ieem.org.mx se publicarían todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serían responsables de atender dichos avisos, que los aspirantes deberían sujetarse y aceptar cada una de las etapas de selección al cargo, que no eran recurribles y que la participación en el procedimiento no implicaba responsabilidad para el Instituto ni generaba ningún tipo de relación laboral y que lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, con conocimiento previo de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en órganos desconcentrados.

 

13. De lo anterior, se puede advertir que en la convocatoria se establecieron las bases y reglas ordinarias que regirían el procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Ejecutivos, de Organización Electoral y Capacitación de las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México, pero que la misma no previó los supuestos extraordinarios que no estando previstos en la propia convocatoria tuvieran que ser resueltos durante el desarrollo del procedimiento, tan es así que, en términos de la base décima cuarta, se estableció que las circunstancias no previstas serían resueltas por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, con conocimiento previo de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en Órganos Desconcentrados.

 

Ahora bien, en el caso concreto es un hecho no controvertido por las partes que el diez de septiembre de dos mil once el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez, se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número XLV, con cabecera en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

Lo anterior, tomando en consideración que a fojas 268 a la 282 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa, obra la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente número IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, en la que en su capítulo relativo a resultados, entre otras cuestiones, se advierte lo siguiente:

 

3. En fecha diez de septiembre de dos mil once, el C. José Caleb Vilchis Chávez se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número XLV, con cabecera en Zinacantepec, México.”

 

De la cita que precede, se desprende que en el resultando tercero de la resolución impugnada, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México tuvo como un hecho acreditado que el diez de septiembre de dos mil once, el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número XLV, con cabecera en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

En términos semejantes, la parte actora en su escrito de demanda de juicio ciudadano, que consta en las fojas 06 a la 11 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, también afirma que en esa fecha se realizó la recepción de sus documentos, como se advierte de lo siguiente:

 

(…) ahora bien los hechos torales y que se dejaron de analizar son: Como está acreditado soy aspirante a Vocal Distrital del Municipio de Zinacantepec, con folio de inscripción al SEP número 450124, con fecha de recepción y cotejo de documentos, así como de solicitud el 10 de septiembre de 2011…”

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que es un hecho no controvertido y reconocido por las partes, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diez de septiembre de dos mil once, el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número 45, con cabecera en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

Asimismo, se resalta que para resolver la presente controversia se tiene en cuenta las constancias que integran el presente expediente y las que integran los diversos expedientes ST-AG-24/2011, ST-JDC-221/2011, ST-JDC-244/2011, ST-JDC-461/2011 y su acumulado ST-JDC-470/2011, que se invocan como hechos notorios para esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales se obtiene lo siguiente:

 

1. Registro del actor. El diez de septiembre de dos mil once, la parte actora presentó su solicitud como aspirante a ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación por la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, para lo cual a su solicitud de inscripción acompañó, entre otros documentos, fotocopia simple de su credencial para votar por ambos lados, misma que fue cotejada con su original y se le asignó el número de folio 450124 (fojas 86 y 105 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

 

2. Listado de folios de personas con derecho a presentar examen de selección previa. El veinte de septiembre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México emitió la lista de folios de las personas con derecho a examen que deberían presentarse el sábado veinticuatro de septiembre de dos mil once a las trece horas, especificando los lugares y grupos para su realización, entre los cuales sí se encontró el folio número 450124 correspondiente a la parte actora (foja 234 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-221/2011).

 

2. Publicación definitiva de los solicitantes con derecho a examen. El veintitrés de septiembre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet los folios de los solicitantes con derecho a examen de selección previa, así como los lugares y grupos para su realización, en el cual se incluyó el número de folio 450124 correspondiente a la parte actora (foja 646 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-221/2011).

 

3. Listado de aspirantes a vocales distritales y municipales que pueden asistir al curso de formación. El siete de octubre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que tenían derecho a asistir al curso de formación en donde sí aparece el nombre de la parte actora (foja 560 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-244/2011).

 

4. Denuncia penal. El quince de octubre de dos mil once, la parte actora presentó denuncia penal por robo al interior de su vehículo del cual señala extrajeron diversas pertenencias, entre ellas su credencial para votar, lo que dio origen a la integración de la carpeta de investigación número 160180830190011 (fojas 36 a la 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

5. Recepción de material didáctico. El quince de octubre de dos mil once, la parte actora recibió el material didáctico que entregó el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales (foja 54 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

6. Curso de formación. Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se impartió el curso de formación a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales, al cual asistió la parte actora (fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

7. Actas circunstanciadas. Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se levantaron actas circunstanciadas con motivo del curso de formación impartido a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales en las que se asentó que el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez manifestó que estaba imposibilitado de identificarse con su credencial para votar porque le fue robada, que se identificó con cédula profesional número 244006 y copia certificada de la denuncia presentada (fojas 64 y 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

8. Evaluación del aprovechamiento del curso de formación. El veintidós de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la evaluación de aprovechamiento a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que realizaron el curso de formación, misma que fue aplicada a la parte actora en esa fecha (foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

9. Publicación de aspirantes con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica. El cuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet el listado de aspirantes por distrito electoral con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica, entre los cuales no se encontraba el nombre de la parte actora en el listado correspondiente al distrito electoral 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México (foja 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

10. Solicitud de resultado de evaluación de aprovechamiento y revisión de examen. El siete de noviembre de dos mil once, la parte actora presentó escrito dirigido al Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual solicitó el resultado de su calificación obtenida en la evaluación de aprovechamiento y la revisión del examen presentado (foja 17 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

11. Oficio de contestación del Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. El ocho de noviembre del dos mil once, el Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México emitió el oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 mediante el cual da contestación al escrito de la parte actora, informándole que la Comisión del Servicio Electoral Profesional determinó excluirlo del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, por no presentar su credencial para votar el día del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación, motivo por el cual no se le proporcionó el resultado de la evaluación de su aprovechamiento (foja 15 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

Los anteriores elementos de prueba, son valorados en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, incisos b) y c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que esta Sala Regional concede eficacia probatoria suficiente para acreditar lo siguiente:

 

-         El diez de septiembre de dos mil once, el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez se registró para concursar como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación, en el Consejo Distrital Electoral número XLV, con cabecera en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

-         El veinte de septiembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México emitió la lista de folios de las personas con derecho a presentar el examen de selección previa, entre los cuales se encontró el folio número 450124 correspondiente a la parte actora.

-         El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet el listado definitivo de los folios de los solicitantes con derecho a examen de selección previa, en el cual se incluyó el folio número 450124 correspondiente a la parte actora.

 

De lo anterior se desprende que la parte actora cumplió los requisitos establecidos en las bases tercera y cuarta de la convocatoria para poder acceder a participar como aspirante a Vocal de la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45 con cabecera en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México, entre los cuales se encontraba acompañar a su solicitud de inscripción fotocopia simple de la credencial para votar por ambos lados y exhibir su original para cotejo. Lo anterior, en tanto que para poder aparecer en el listado de folio con derecho a presentar el examen de selección previa los solicitantes debían cumplir los requisitos establecidos en las bases tercera y cuarta de la convocatoria que establecían los requisitos a cumplir, así como las fechas para la recepción de las solicitudes, las declaratorias para aspirantes y la documentación que debían acompañar.

 

-         El siete de octubre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México emitió el listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que tenían derecho a asistir al curso de formación, entre los cuales se encontró el nombre y folio correspondiente a la parte actora.

 

De lo anterior se desprende que la parte actora superó la etapa prevista en la base cuarta de la convocatoria consistente en la presentación de un examen de selección previa en donde se elegirían a los quince ciudadanos mejor calificados por cada distrito electoral, en tanto que para que el hoy actor pudiera aparecer en la lista de aspirantes con derecho a presentar el curso de formación era necesario haber superado la citada etapa de selección previa.

 

-         El quince de octubre de dos mil once, José Caleb Vilchis Chávez presentó ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia número tres de Toluca de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, denuncia penal por hechos que señaló acontecieron el catorce de octubre de dos mil once a las veintidós horas con treinta minutos por robo al interior de su vehículo automotor del cual extrajeron diversas pertenencias, entre ellas su credencial para votar, lo que dio origen a la carpeta de investigación número 1601808300190011.

 

Lo anterior evidencia que presuntamente a partir de las veintidós horas con treinta minutos del catorce de octubre de dos mil once, José Caleb Vilchis Chávez se encontró imposibilitado materialmente de contar con su credencial para votar debido al robo de sus pertenencias del interior de su vehículo automotor, entre ellas la citada credencial para votar,  razón por la cual a partir de esa fecha no estuvo en aptitud de presentar dicho documento en los actos relacionados con el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de vocales de juntas distritales y municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce del Estado de México.

 

-         El mismo quince de octubre de dos mil once, José Caleb Vilchis Chávez recibió el material didáctico que entregó el Instituto Electoral del Estado de México para el curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales.

-         Los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se impartió el curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral de dos mil doce, al cual asistió el hoy actor José Caleb Vilchis Chávez, firmando su asistencia e identificándose con su cédula profesional, lo que fue asentado en las actas circunstanciadas levantadas con motivo del curso de formación en las que se señaló que el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez manifestó que estaba imposibilitado de identificarse con su credencial para votar porque le fue robada, que se identificó con cédula profesional número 244006 y copia certificada de la denuncia presentada.

-         El veintidós de octubre se llevó a cabo la evaluación de aprovechamiento a los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que realizaron el curso de formación, misma que fue aplicada al hoy actor José Caleb Vilchis Chávez firmando la lista de asistencia correspondiente.

 

Como se advierte, no obstante que a partir del catorce de octubre de dos mil once, la parte actora se encontró imposibilitada materialmente para presentar su credencial para votar en el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, el actor asistió los días quince y dieciséis de octubre de dos mil once al curso de formación de aspirantes a vocales, en el que se identificó con cédula profesional número 244006 por el robo de su credencial para votar y el veintidós de octubre de dos mil once presentó la evaluación de aprovechamiento del referido curso de formación, de lo que se desprende que no obstante la imposibilidad material del hoy actor para presentar su credencial para votar se le permitió asistir al curso de formación y sustentar la evaluación de aprovechamiento.

 

-         El cuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó en su página de internet el listado de aspirantes por distrito electoral con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica, entre los cuales no se encontró el folio y nombre de la parte actora.

-         El siete de noviembre de dos mil once, José Caleb Vilchis Chávez presentó escrito dirigido al Director del Servicio Electoral Profesional mediante el cual solicitó el resultado de su calificación obtenida en la evaluación del aprovechamiento del curso de formación de los aspirantes a vocales distritales y municipales y la revisión del examen presentado.

-         El ocho de noviembre de dos mil once, el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 dio contestación al escrito presentado por la parte actora e informó que la Comisión del Servicio Electoral Profesional determinó excluirlo del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, por no presentar su credencial para votar con fotografía el día del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación, motivo por el cual no se le proporcionó el resultado de su evaluación.

 

De lo anterior, se desprende que el hoy actor fue excluido del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce del Estado de México, a partir de la etapa correspondiente a la base séptima consistente en la evaluación del aprovechamiento del curso de formación de los aspirantes a vocales con base en que al momento de presentarse a la evaluación no presentó su credencial para votar, pues si bien, se le permitió realizar el examen respectivo, lo cierto es que mediante oficio número IEEM/DSEP/1200/2011 emitido por el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México se le informó que la Comisión del Servicio Electoral Profesional determinó excluirlo del citado procedimiento por no haber exhibido su credencial para votar al momento de presentarse para realizar dicha evaluación, motivo por el cual no se le proporcionó el resultado obtenido en dicho examen.

 

En este contexto, lo fundado del agravio esgrimido por la parte actora radica en que, precisamente, como lo señala nadie está obligado a lo imposible y, en el caso concreto, el hecho de que el catorce de octubre de dos mil once, a José Caleb Vilchis Chávez le fueran robadas sus pertenencias del interior de su vehículo automotor, entre ellas su credencial para votar, conforme a la denuncia penal que por tales hechos presentó ante el Agente del Ministerio Público número tres de Toluca de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que dio origen a la integración de la carpeta de investigación número 160180830190011, corresponde a un evento fortuito no previsible que escapa a la voluntad del ciudadano, que por consiguiente, no debe afectar su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, específicamente a continuar participando en el procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral de dos mil doce.

 

Esto es así, porque en el caso concreto, se encuentra acreditado que:

 

-         El hoy actor José Caleb Vilchis Chávez, el diez de octubre de dos mil once al presentar su solicitud de inscripción al proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el Proceso Electoral de dos mil doce, acompañó fotocopia simple de su credencial para votar y exhibió su original para cotejo, lo que demuestra que al momento de su inscripción al citado procedimiento cumplió el requisito de referencia (fojas 86 y 105 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-29/2012).

-         El hoy actor José Caleb Vilchis Chávez, los días quince, dieciséis y veintidós de octubre de dos mil once, al asistir al curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, así como al sustentar el examen de evaluación de aprovechamiento al citado curso, presentó un documento oficial para identificarse como lo fue la cédula profesional número 244006, como se evidencia en las actas circunstancias levantadas con motivo de dichos eventos (fojas 64 y 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-29/2012).

 

De ahí que se estime que la eventualidad por la cual el hoy actor se vio privado de su credencial para votar por el robo de diversas pertenencias, entre las cuales se encontraba dicho documento, sucedida en fecha posterior a la inscripción al citado procedimiento –catorce de octubre de dos mil once– no debe generar perjuicio a la parte actora en su derecho a continuar participando en las restantes etapas del proceso de designación de vocales, en tanto que, se insiste, conforme a lo acreditado en actuaciones el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez al momento de su inscripción al procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el Proceso Electoral dos mil doce, cumplió con ese requisito al acompañar a su solicitud fotocopia simple de su credencial para votar y exhibir su original para cotejo y el hecho de que de forma posterior se encontrará imposibilitado materialmente para continuar presentando dicho documento corresponde a una circunstancia extraordinaria que escapa de su voluntad y que por tal motivo no debe generarle perjuicios.

 

Además, conforme con lo expuesto al realizar el análisis probatorio del expediente, se encuentra acreditado que José Caleb Vilchis Chávez superó las etapas relativas a las bases primera a la sexta, en tanto que obtuvo su registro como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación por la Junta Electoral correspondiente al Distrito Electoral local número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México; apareció en la publicación del listado de folios de aspirantes con derecho a presentar el examen de selección previa; presentó el citado examen y fue incluido en el listado de aspirantes que podrían asistir al curso de formación de vocales; asistió al mencionado curso e incluso presentó la evaluación de aprovechamiento.

 

Se resalta lo anterior, porque tales circunstancias confirman que el hoy actor cumplió con el requisito relativo a presentar su credencial para votar al momento de su registro, en tanto que de otra forma no habría estado en aptitud de obtener su inscripción al proceso y participar en las subsecuentes etapas del mismo.

 

Con base en lo anterior, lo inexacto de las consideraciones sostenidas por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, derivan de que como quedó evidenciado al realizar el análisis de la convocatoria emitida para el proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce, ésta se encuentra diseñada para prever los supuestos ordinarios, que en el caso concreto, implicó que los solicitantes que acreditaron los requisitos para poder obtener su registro como aspirantes a vocales durante las distintas etapas del procedimiento continuaran contando con los documentos necesarios para acreditar tal circunstancia y, por el contrario, no prev la solución para aquéllos supuestos extraordinarios en los que los ciudadanos que hubieran obtenido su registro como aspirantes por causas ajenas a su voluntad se vieran imposibilitados materialmente para continuar presentando los documentos que inicialmente exhibieron para su cotejo junto con su solicitud de inscripción, como sucedió en el caso del hoy actor, que por virtud del robo de sus pertenencias, se vio privado de su credencial para votar.

 

Corrobora lo anterior, el contenido de la base décima cuarta de la convocatoria que estableció que aquellos supuestos no previstos en la convocatoria serían resueltos por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, previó conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce en Órganos Desconcentrados.

 

Cabe precisar, que si bien es verdad, lo razonado por la responsable respecto de que en términos del artículo cuarto transitorio del decreto que reforma la Ley General de Población, expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, la credencial para votar es un medio de identificación oficial, el cual resulta confiable para acreditar la identidad de su titular, firma, edad, sexo y rasgos físicos generales, razón por la cual en diversas etapas de la convocatoria se estableció que era el documento con el que debían acreditarse los aspirantes, lo cierto es que en el supuesto extraordinario como el que nos ocupa, en el que el aspirante ya no se encontraba en aptitud material de presentar la credencial para votar por su robo, no podía exigirle que se identificara con dicho documento, sino que lo procedente era que le permitiera identificarse con un documento oficial distinto como es pasaporte, cartilla militar o cédula profesional, documento este último con el que se identificó José Caleb Vilchis Chávez, de ahí que no pueda estimarse que la no presentación de la credencial para votar significó que dicho aspirante había dejado de cumplir los requisitos que demostró al momento de su inscripción.

 

De esta forma, en concepto de esta Sala Regional resulta incuestionable que los razonamientos vertidos por la responsable en el sentido de que la convocatoria establecía la obligación de que el hoy actor debía presentar en todas la etapas su credencial para votar y que tales requisitos le eran exigibles, no obstante la circunstancia extraordinaria que manifestó le impedía presentar dicho documento, corresponden a razonamientos que resultan apartados de la legalidad a la que deben ajustarse los actos de las autoridades electorales, en tanto que como ha quedado demostrado en el análisis de la convocatoria, ésta no previó de manera expresa la exigibilidad de la presentación de la credencial para votar en todas las etapas, como se evidencia de la base séptima en la que no se estableció que los aspirantes presentaran dicho documento para la evaluación de aprovechamiento del curso de formación y menos aun en supuestos extraordinarios en el que el aspirante se encontrara imposibilitado materialmente para continuar presentando la credencial para votar por el robo de la misma, tal y como acontece en el presente asunto.

 

Por otra parte, la autoridad administrativa electoral responsable afirmó que resultaba imprescindible la exigencia de que la parte actora presentara la credencial para votar en las distintas etapas del proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Estado de México, porque era la única forma de constatar que los aspirantes cumplieran los requisitos para, en su caso, poder acceder a ser nombrados por el cargo electoral por el que estaban concursando, pues señaló que podía darse el caso de que los aspirantes solicitaran un trámite de cambio de domicilio, circunstancia que generaría que ya no cumplieran el requisito a la residencia en el distrito electoral o municipio por el que se encuentran concursando para acceder al cargo de vocales, lo que hacía necesario la constante presentación de la credencial para votar durante las distintas etapas de la convocatoria, razonamientos que resultan inexactos.

 

Lo inexacto de tales razonamientos estriba en que la autoridad responsable de estimar que la parte actora había dejado de cumplir el requisito relativo a la vigencia de su registro en el padrón electoral federal y su residencia en el Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, lo conducente era que requiriera el estado jurídico actual del registro del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez en el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, lo cual no realizó.

 

En relación a la aludida circunstancia, atendiendo a que en términos del artículo 176, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar es el documento necesario para ejercer el derecho al voto y, por consecuencia, idóneo para acreditar que un ciudadano se encuentra vigente en el goce de sus derechos político-electorales de votar, la Magistrada Instructora durante la sustanciación del presente juicio ciudadano formuló requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que informara si existía algún registro vigente en el padrón electoral federal a nombre de José Caleb Vilchis Chávez y, que en caso afirmativo, remitiera las constancias que acreditaran el estado jurídico actual y el historial registral del mismo, ello a fin de verificar la vigencia de los derechos político-electorales del hoy actor.

 

En cumplimiento a dicho requerimiento, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral del Estado de México, informó que en el padrón electoral federal sí existía un registro vigente a nombre de José Caleb Vilchis Chávez con clave de elector VLCHCL69032915H300, lo que acreditó con la impresión del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se resalta que los datos registrales vigentes correspondientes al ciudadano José Caleb Vilchis Chávez coinciden con los asentados en la solicitud de registro que requisito el mencionado ciudadano al momento de su inscripción al proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el Proceso Electoral de dos mil doce, y los cuales también resultan coincidentes con la fotocopia simple de la credencial para votar que acompañó a dicha solicitud, documentos que obran visibles a fojas 86 y 105 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Luego, si en el caso concreto, se encuentra acreditado que José Caleb Vilchis Chávez cuenta con un registro vigente en el padrón electoral federal y se encuentra incluido en la lista nominal de electores, así como que los datos registrales corresponden con los contenidos en la fotocopia simple de la credencial para votar que presentó acompañando a su solicitud de inscripción al proceso de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, es evidente que las consideraciones de la responsable son claramente inconsistentes, en tanto que los datos por los cuales se registró al hoy actor como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación por el Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, continúan vigentes, sin que sea dable su exclusión por una circunstancia extraordinaria como lo es que dicho aspirante se haya visto privado de su credencial para votar por causas ajenas a su voluntad.

 

Así las cosas, resulta inconcuso que la solución que debe darse al supuesto extraordinario que nos ocupa debe atender al principio in dubio pro-cive, esto es, ante la duda la solución más favorable al ciudadano, en tanto que la convocatoria no previó una solución para la circunstancia extraordinaria que nos ocupa consistente en que el ciudadano José Caleb Vilchis Chávez en su calidad de aspirante a Vocal por el Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, ante el robo de su credencial para votar se encontró imposibilitado materialmente para continuar presentando dicho documento en las subsecuentes etapas del proceso de designación de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual conlleva establecer que la premisa básica de la que se debe partir es que lo acontecido corresponde a un evento fortuito que escapa de la voluntad del ciudadano que por tal motivo no puede generarle perjuicio en su derecho a integrar las autoridad electorales locales y, por ende, a la posibilidad de continuar participando en las distintas etapas del proceso, siempre que cumpla los requisitos de cada una.

 

Con base en la línea argumentativa expuesta, esta Sala Regional estima que los argumentos vertidos por la parte accionante, son eficaces para evidenciar que la decisión de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México de confirmar su exclusión del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral dos mil doce, contenida en la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce, recaída al expediente IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, no se encuentra ajustada a la legalidad y resulta violatoria del derecho político electoral del actor a continuar participando para integrar dichas autoridades electorales.

 

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis en materia electoral con clave de identificación CXX/2001, consultable en las páginas 1189 y 1190, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

En ese contexto, al resultar fundado uno de los agravios expresados por la parte actora, atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima innecesario el estudio de los restantes agravios, por virtud de que aun cuando resulten fundados, no mejorarían el beneficio logrado por la parte actora.

 

Lo anterior, resulta aplicable para el resto de los agravios planteados por la parte actora, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 124, fracción II y 127, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, las violaciones procesales aducidas y demás argumentos planteados en el presente juicio ciudadano, en virtud de que no generarían un mayor beneficio del ya obtenido.

 

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia con clave de identificación P./J. 3/2005, con registro número 179367, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, con el rubro y texto siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

Igualmente orienta el criterio con que se resuelve, la tesis con clave de identificación III.2º.A.41 K, con registro número 178568, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, cuyo rubro y texto dicen:

 

VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO EN EL AMPARO DIRECTO. DEBE PREFERIRSE EL ESTUDIO DE LAS SEGUNDAS, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, BAJO SU PRUDENTE ARBITRIO, TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ADVERTIR QUE CON ELLO SE DA UN MAYOR ALCANCE AL FALLO PROTECTOR, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO. De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se obtiene que, bajo una nueva forma de abordar los conceptos de violación o, en su caso, las cuestiones que de oficio pueden hacerse valer, cuando esto proceda, el mayor alcance protector que puede darse a la resolución del amparo a favor del quejoso, no siempre deriva de tan sólo reparar la violación procesal que se llegara a encontrar, pues hay casos en que ello únicamente lleva a la reposición del procedimiento en el juicio natural a partir de la citada violación, permitiéndole a éste plantear las defensas y excepciones que estimara pertinentes, quedando entonces la autoridad jurisdiccional responsable en aptitud de pronunciarse nuevamente sobre la contienda natural una vez agotados los trámites correspondientes, lo que no es correcto si con ello solamente se prolonga la solución definitiva del conflicto de que se trate sin más justificación que la mera formalidad, porque el tribunal de amparo, partiendo de las constancias del asunto, cuente con elementos necesarios que le permitan un estudio que lo lleve, de manera efectiva, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia natural, lo que debe preferirse si con ello se contribuye en el caso concreto a que también el tribunal de origen cuente con lineamientos específicos que le sirvan para alcanzar, con mayor prontitud, la conclusión del conflicto entre las partes.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente es que esta Sala Regional revoque la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída al expediente IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, mediante la cual se confirmó la exclusión del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que esta Sala Regional ha determinado revocar la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, que confirmó la exclusión del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce, con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo ordenado en este fallo, se debe proceder a realizar los siguientes actos:

 

La Junta General y el Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México deberán tener por válida la acreditación del curso de formación y la presentación del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales, a favor del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez.

 

En atención a que al ciudadano José Caleb Vilchis Chávez no se le proporcionó el resultado que solicitó del examen de su evaluación de aprovechamiento del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales dentro del proceso para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce, debe ordenarse a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México que dentro de un plazo de doce horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente resolución, notifiquen de forma personal al hoy actor el resultado de dicha evaluación.

 

En caso de que el hoy actor José Caleb Vilchis Chávez haya obtenido una calificación aprobatoria mayor a ochenta puntos en una escala de cero a cien y se encuentre dentro de las nueve mejores calificaciones del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación para aspirantes a vocales distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del Distrito Electoral número 45, por el cual participa, en términos de lo previsto en la base séptima de la convocatoria, la Junta General y el Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México deberán instrumentar las actuaciones y diligencias necesarias a fin de respetar el derecho de José Caleb Vilchis Chávez de participar en las subsecuentes etapas previstas en la convocatoria, específicamente a partir de la etapa de la entrega de la documentación probatoria que corresponde a la base octava, como aspirante a Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral o de Capacitación por la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45 con cabecera en Zinacantepec, Estado de México y garantizar que de aprobar las fases subsecuentes pueda ser tomado en cuenta para la selección y designación del Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral y de Capacitación de la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec.

 

Toda vez que en la base octava de la convocatoria se prevé la entrega de la documentación probatoria, y con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de aquellos datos relacionados con la credencial para votar, la Junta General y el Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México deberán tener por acreditados dichos datos con la información obtenida de la impresión del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral respecto del registro del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez, por lo que deberá ordenarse que con la notificación que se haga de la presente resolución a las citadas autoridades administrativas electorales, deberá acompañarse copia certificada de la impresión del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores antes referida.

 

Con base en las consideraciones que sustentan la presente resolución, debe instruirse al Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Junta General y el Director del Servicio Profesional Electoral que no podrán excluir, descalificar, o negar nuevamente la participación a José Caleb Vilchis Chávez dentro de las etapas a las que tenga derecho, previstas en la convocatoria de veintinueve de agosto de dos mil once emitida para la selección y designación de Vocales Distritales y Municipales, bajo el argumento de que no cuenta con credencial para votar, en atención a que, como ha quedado establecido previamente, tal circunstancia no puede generar perjuicio a dicho ciudadano.

 

Se vincula a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para que informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban copia certificada de los documentos que acrediten lo anterior.

 

Se resalta que, si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintitrés de enero de dos mil doce emitió el acuerdo número IEEM/CG/010/2012, a través del cual designó a los Vocales de las Juntas Distritales de los cuarenta y cinco distritos electorales para el proceso electoral de dos mil doce, por virtud de los efectos precisados en esta sentencia, tal circunstancia no debe pararle perjuicio a la parte actora en su derecho a participar en las subsecuentes etapas de la convocatoria a las que tenga derecho, específicamente a partir de la base séptima en que fue excluido, para lo cual, se reitera, la Junta General y el Director del Servicio Electoral Profesional deberán instrumentar las medidas y diligencias necesarias para garantizar dicho derecho.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente número IEEM-SEG-RI/029/2011 y su acumulado IEEM-SEG-RI/030/2011, en términos del considerando Sexto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, que validen la acreditación del curso de formación y la presentación del examen de evaluación de aprovechamiento del curso de formación dentro del procedimiento de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce, a favor del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez, en términos del considerando Séptimo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, que en un plazo de doce horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, notifiquen al ciudadano José Caleb Vilchis Chávez el resultado del examen de su evaluación de aprovechamiento del curso de formación para aspirantes a Vocales Distritales y Municipales dentro del proceso para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de dos mil doce, en términos del considerando Séptimo de este fallo.

 

CUARTO. Se vincula a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que instrumenten las actuaciones y diligencias necesarias a efecto de que garanticen el derecho de José Caleb Vilchis Chávez de participar en las subsecuentes etapas de la convocatoria de veintinueve de agosto de dos mil once a las que tenga derecho, a partir de la fase en la que fue excluido y de ser el caso pueda ser tomado en cuenta para la selección y designación del Vocal Ejecutivo, de Organización Electoral y de Capacitación de la Junta Distrital correspondiente al Distrito Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, en términos del considerando Séptimo de esta sentencia.

 

QUINTO. Se instruye a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, que no podrán excluir, descalificar o negar la participación a José Caleb Vilchis Chávez dentro de las etapas a las que tenga derecho, previstas en la convocatoria de veintinueve de agosto de dos mil once, bajo el argumento de que no cuenta con su credencial para votar, en términos del considerando Séptimo de esta sentencia.

 

SEXTO. La Junta General y el Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, deberán informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior, en términos del considerando Séptimo de este fallo.

 

SÉPTIMO. Junto con la notificación que se haga de la presente resolución a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, deberá acompañarse copia certificada de la impresión del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral respecto del registro del ciudadano José Caleb Vilchis Chávez, en términos del considerando Séptimo de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, y por oficio a la Junta General y al Director del Servicio Electoral Profesional, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO